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Recurso de queja acogido.

Corte de Chillán debe tramitar reclamo de ilegalidad en contra de Fiscalía del Ministerio Público que negó el acceso a información que le fue solicitada.

Si bien la Ley de Transparencia es aplicable al Ministerio Público como órgano constitucionalmente autónomo, no se encuentra sujeto a la Fiscalización del CPLT. Ahora, si la Fiscalía niega información a un interesado, este puede interponer reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones respectiva en el plazo de 15 días corridos.

18 de mayo de 2023

La Corte Suprema acogió el recurso de queja en contra de los ministros de la Corte de Chillán que concurren a dictar una sentencia que no acogió a tramitación un reclamo de ilegalidad impetrado en contra de la decisión del Director Ejecutivo Regional del Ministerio Público del Ñuble que negó la entrega de antecedentes relativos al funcionamiento de la Fiscalía Local de San Carlos.

El quejoso solicitó a la Fiscalía Regional del Ñuble antecedentes relativos a las funciones y desempeño de Fiscal Adjunto de San Carlos durante el año 2021 y enero/septiembre del 2022 (concernientes a las audiencias a las que asistió en representación del Ministerio Público; información de días de inasistencias a sus labores, reemplazo por abogados asistentes; justificación de dichas inasistencias; y audiencias en las que asistió el remplazo), sin embargo, el Director Ejecutivo Regional del Ñuble negó el acceso a algunos de esos datos al calificar la información sobre licencias médicas como sensible, e indica que la de compensaciones por turnos no se encuentra en los soportes de recursos humanos de la Fiscalía.

En contra de esa decisión, el peticionario interpuso reclamo de ilegalidad ante la Corte de Chillán, no obstante, el tribunal de alzada no lo acogió a tramitación al considerar que debió deducir previamente un amparo de acceso a la información pública ante el Consejo para la Trasparencia (art. 24 de la Ley 20.285), para hacer procedente el reclamo de ilegalidad.

La Corte Suprema acogió el recurso de queja y ordenó darle tramitación. El fallo cita el artículo 8, inciso segundo, de la Constitución, que consagra con rango supra legal la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos estatales –además de sus causales de reserva o secreto-, y luego refiere que “(…) el derecho a la información pública es una manifestación del derecho fundamental de libertad de información, aunque no de forma explícita -art. 19, N°12 de la CPR-, como un mecanismo esencial para la plena vigencia del régimen democrático y de la indispensable asunción de responsabilidades, unida a la consiguiente rendición de cuentas que éste supone por parte de los órganos del Estado hacia la ciudadanía, sin perjuicio de que representa, además, un efectivo medio para el adecuado ejercicio y defensa de los derechos fundamentales de las personas”.

Añade la sentencia, que en cumplimiento del mandato constitucional fue dictada la Ley 20.285, cuerpo legal que en su artículo noveno transitorio establece –en lo que interesa a la queja-, que “el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional y la Justicia Electoral se rigen por el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública consagrada en el artículo 8, inciso segundo, de la Constitución y en los artículos 3 y 4 de la Ley 20.285”. Y el inciso segundo del precitado artículo prescribe que “la publicidad y el acceso a la información de las instituciones mencionadas en el inciso precedente se regirán, en lo que fuere pertinente, por las siguientes normas de la ley citada en el inciso anterior: Título II, Título III y los artículos 10 al 22 del Título IV”.

Luego, el máximo Tribunal cita el inciso tercero de la precitada disposición, que dispone que “vencido el plazo legal para la entrega de la información requerida o denegada la petición por algunas de las causales autorizadas por la ley, el requirente podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30 de la Ley 20.285. En la misma resolución, la Corte podrá señalar la necesidad de iniciar un procedimiento disciplinario para establecer si algún funcionario o autoridad ha incurrido en alguna de las infracciones al Título VI de la Ley 20.285, el que instruirá conforme a sus respectivas leyes orgánicas. Con todo, las sanciones que se impongan por infracción a las normas de la Ley 20.285, serán las contenidas en dicha ley”.

También el fallo cita el inciso 4 del artículo transitorio noveno de la Ley 20.285, para poner de relieve que “el Fiscal Nacional o el Presidente del Tribunal Constitucional, mediante resolución publicada en el Diario Oficial, establecerá las demás normas e instrucciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones legales citadas, considerando para tal efecto las normas generales que dicte el CPLT, en conformidad con el artículo 32 de la Ley 20.285”.

De las disposiciones legales citadas, la Corte Suprema concluye que “(…) si bien la Ley de Transparencia es aplicable al Ministerio Público, como órgano constitucionalmente autónomo, no se encuentra sujeto a la Fiscalización del CPLT”.

Enseguida, la sentencia señala que “(…) de acuerdo al artículo noveno transitorio, el Fiscal Nacional estableció normas e instrucciones para dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley 20.285, en el Ministerio Público, tal como se desprende la Resolución FN/MP N°102/2011. Así, el artículo 4 de esa Resolución previene que el Director Ejecutivo Nacional del Ministerio público será competente, para recibir las solicitudes de acceso a la información, pronunciarse sobre su admisibilidad, comunicar a terceros sobre el derecho a oposición, entregar la información requerida o denegarla conforme a las causales de secreto o reserva que señala la ley, hacerse cargo del procedimiento de reclamación ante la Corte de Apelaciones respectiva y de todos los demás actos vinculados con la aplicación de la Ley 20.285 y de las instrucciones que emita esta autoridad al respecto. Con todo, a nivel de Fiscalías Regionales las funciones antes indicadas estarán a cargo de sus respectivos Directores Ejecutivos Regionales”.

A partir de lo expuesto, señala el máximo Tribunal “(…) queda de manifiesto que de conformidad a lo señalado en el artículo noveno inciso tercero de la Ley de Transparencia, una vez denegada la información solicitada al persecutor, el requirente podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva (del domicilio del reclamante), de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30 de la Ley 20.285, es decir, dentro del plazo de 15 días corridos, contado desde la notificación de la resolución reclamada, previa exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan”.

En razón de los antecedentes expuestos, concluye la Corte Suprema que “(…) los jueces de la Corte de Chillán han incurrido en la falta o abuso grave invocada por el recurrente, razón suficiente para acoger el recurso de queja, toda vez que impiden la tramitación del reclamo de ilegalidad planteada por el peticionario sobre la base de realizar una exigencia que,  carece de asidero”.

En definitiva, acogió el recurso de queja, dejó sin efecto la sentencia cuestionada y ordenó darle tramitación a la reclamación de ilegalidad interpuesta por el quejoso en contra de la resolución el Director Ejecutivo Regional del Ñuble”.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°139.428/22 y Corte de Chillán 19/22 (Contencioso Administrativo).

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