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Recurso de protección desestimado.

Procedimiento disciplinario seguido ante el Tribunal de Ética del Colegio de Abogados en contra de una letrada por reclamos a su desempeño profesional no es ilegal ni arbitrario, resuelve la Corte Suprema

La sentencia por la cual se expulsó a la actora no se encuentra actualmente firme, pues se impugnó vía recurso de apelación (mecanismo recursivo regulado en el Reglamento del Colegio profesional). Además, de no verificarse arbitrariedades, ilegalidades o conculcaciones de derechos fundamentales en el procedimiento disciplinario.

21 de mayo de 2023

La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Santiago que desestimó el recurso de protección interpuesto por una afiliada al Colegio de Abogados de Chile en contra de la asociación gremial, con motivo de supuestas irregularidades acaecidas durante la tramitación de un procedimiento disciplinario iniciado por cuestionamientos a su ética profesional, que fue resuelto por el Tribunal Ético del Colegio.

La recurrente sostuvo que durante el curso del procedimiento disciplinario seguido en su contra -por ocho reclamos a su desempeño como letrada-, se verificaron una serie de vicios reñidos con el estándar mínimo del debido proceso, y también tratos injustos por parte de los abogados instructores y de la vicepresidenta de la asociación gremial, Leonor Etcheberry. Afirma que ésta le negó una reunión y no respondió los reclamos que efectuó sobre la labor de los abogados instructores del procedimiento (fundados en la demora excesiva en la substanciación de las reclamaciones e inacción procesal en la prosecución de las mismas), ocasionándole una indefensión –dado el lapso de tiempo transcurrido desde la primera reclamación del año 2016, por lo no que pudo valerse actualmente de los medios de pruebas que ofreció en el pasado-.

Añade que el Colegio le comunicó que el juicio ético por las ocho causas acumuladas en su contra se realizaría en septiembre del 2021, con la finalidad de que pudiera rendir prueba –y respetar el aforo como medida sanitaria-, sin embargo, la vicepresidenta Etcheberry, al momento que entregó la nómina de testigos, le informó que debía reducir su número, decisión que no se encuentra ajustada al Reglamento, dado que este no establece una cantidad prefijada ni límites en la prueba testimonial.

Agrega que una abogada instructora del procedimiento le mencionó la posibilidad de celebrar una reunión con ella, sin embargo, después se retractó al considerar que resultaba inviable y que podía generar un conflicto de intereses en la resolución del conflicto, lo cual justificó en lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes del Reglamento, disposiciones que en su opinión no tienen implicancia.

Considera que las actuaciones de los representantes de la Asociación Gremial vulneraron sus derechos fundamentales de igualdad ante la ley e igual trato de la ley en el ejercicio de sus derechos, por lo que solicita que se les ordene ajustarse a las normas del debido proceso garantizadas en el Reglamento del Colegio Profesional y que se le entregue una respuesta formal sobre las reclamaciones que dirigió en contra de los abogados instructores.

Por su parte, el presidente del Colegio de Abogados de la época, Héctor Humeres, alegó la falta de legitimación pasiva del Colegio, pues lo que pretende la actora es obtener una declaración respecto del Tribunal Ético de la asociación, entidad que ejerce una función jurisdiccional sujeta al control de la Corte de Santiago, vía recurso de apelación, siendo por ende la acción de protección improcedente para estos efectos.

Agrega, en relación a la falta de legitimación pasiva, que el Colegio de Abogados es una asociación gremial regulada por sus estatutos y en estos se establece la existencia de un tribunal ético independiente, que juzga la conducta de sus asociados, que ejerce jurisdicción sobre los mismos miembros de la asociación y cuyas sentencias definitivas son apelables ante la Corte de Apelaciones, conforme lo dispone el artículo 19, N°16, de la Constitución, integrantes del tribunal que deben conocer cada causa ética y que son designados por sorteo público, cuyo Presidente se designa al inicio de la audiencia en que se conoce de las reclamaciones éticas.

En el caso de la recurrente, aclara, se llevó a cabo la audiencia, se comunicó el acuerdo del fallo y está pendiente el plazo para redactar la sentencia conforme al acuerdo tomado –la cual, es susceptible de apelación-. En el referido pronunciamiento, precisa, se le absolvió de una denuncia y se acogieron las restantes siete, imponiéndole la sanción de expulsión.

De acuerdo a la jurisprudencia uniforme de la Corte de Santiago, afirma, no cabe el recurso de protección en relación a los actos que denuncia, dado que se puede conocer de estos hechos por vía de apelación si la recurrente deduce ese medio de impugnación en su oportunidad, como de seguro lo hará, una vez que se notifique el fallo.

La Corte de Santiago rechazó la acción de protección. En cuanto a la alegación de falta de legitimación pasiva del Colegio de Abogados, el fallo señala que “(…) de la sola lectura del recurso queda en evidencia que las vulneraciones que reclama la recurrente corresponden a los actos del referido tribunal ético, que depende y se conforma por miembros colegiados de la entidad gremial recurrida. De esta manera, y al haber sido evacuado el informe por el presidente del Colegio, es claro y se confirma que el presente recurso está dirigido contra la institución que éste dirige y representa, por lo que se desestimará la alegación de falta de legitimación pasiva pretendida”.

En lo concerniente al fondo del asunto, el fallo señala que “(…) los socios del Colegio de Abogados están sometidos a su jurisdicción disciplinaria, la que es ejercida a través del Tribunal de Ética y el Consejo General, conforme se lee en el artículo 7 de su Estatuto, por lo que para mayor claridad se analizarán las reglas que rigen el procedimiento aplicable a la materia a los asociados a la entidad gremial recurrida”.

Luego, la sentencia indica que “(…) no se advierte que se haya dejado a la recurrente en la indefensión o se le haya privado de la posibilidad de ejercer sus derechos en las distintas etapas que se contemplan, lo que se desprende con meridiana claridad de la lectura del fallo en que se le imponen las sanciones referidas, mismo que se hace cargo no sólo de las imputaciones de las que fue objeto, sino también de sus descargos y probanzas”

A mayor abundamiento, el fallo señala que “(…) la defensa de la recurrida puso en conocimiento de esta Corte, misma alegación que fue formulada por su abogado en estrados, que dentro del plazo dispuesto para tal efecto la actora dedujo contra la sentencia sancionatoria el recurso de apelación consagrado en el artículo 28 del Reglamento de Ética, siendo elevado por el conocimiento de esta Corte”.

Agrega la sentencia, que “(…) la autoridad gremial recurrida se encontraba reglamentariamente facultada para sancionar a la recurrente, sin que dicha decisión pueda ser considerada arbitraria ni ilegal, a lo que se suma que la actora tal como se ha descrito hizo uso del mecanismo recursivo para enervar la sentencia que estima agraviante, por lo que al existir una causa jurisdiccional, esta Corte estima que la presente no es la vía para revisar el proceso disciplinario del que fue objeto la recurrente”.

Respecto a las afectaciones a los derechos fundamentales mencionados, sostiene la Corte que la recurrente “(…) no desarrolla la forma en que tales garantías han sido vulneradas por las actuaciones de la recurrida, máxime si lo que se pide es que se adecue el procedimiento descrito en su caso particular cuestión que ciertamente generaría una desigualdad para con los restantes asociados sometidos a procesos de igual naturaleza”.

La Corte Suprema confirmó la sentencia en alzada. El fallo señala que  “(…) en las circunstancias anotadas, por no verificarse el presupuesto fáctico de la acción, en relación a la omisión de respuestas por parte la entidad recurrida, habida cuenta además, que el tenor de las presentaciones de la actora realizadas en el curso del procedimiento dicen relación en mayor medida con alegaciones sobre el fondo y la valoración de los hechos que fueron materia del procedimiento disciplinario, que además, no cuenta a la fecha con resolución firme, resulta de todo lo anotado, que no se verifica en el caso una conculcación arbitraria ni ilegal de garantía fundamental alguna, constatación que necesariamente conduce al rechazo de la acción”.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°32.238/22 y Corte de Santiago Rol N°38.818/21 (Protección).

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