Noticias

Ley 20.720.

Norma que restringe el recurso de apelación en el procedimiento concursal, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente estima que la restricción recursiva resulta contraria a su garantía a un debido proceso.

1 de junio de 2023

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 4, numeral segundo, de la Ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo.

La disposición legal impugnada establece:

“Recursos. Las resoluciones judiciales que se pronuncien en los Procedimientos Concursales de Reorganización y de Liquidación establecidos en esta ley sólo serán susceptibles de los recursos que siguen:

2) Apelación: Procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de aquéllas. Será concedida en el solo efecto devolutivo, salvo las excepciones que esta ley señale y, en ambos, casos gozará de preferencia para su inclusión en la tabla y para su vista y fallo. En el caso de las resoluciones susceptibles de recurrirse de reposición y de apelación, la segunda deberá interponerse en subsidio de la primera, de acuerdo a las reglas generales.” (Art.4, numeral segundo).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad corresponde a un recurso de hecho seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago en contra de la resolución del Octavo Juzgado de Letras en lo Civil de la capital que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por un acreedor en contra de la resolución que rechazo un incidente de nulidad que promovió.

En dicho procedimiento se dictó resolución de liquidación y se celebró la junta constitutiva de acreedores en la que el requirente denunció que se verificaron una serie de vicios, por lo que junto con otros acreedores e incluso la Empresa Deudora, interpusieron un incidente de nulidad procesal, que fue rechazado y cuya apelación fue declarada improcedente.

El requirente alega que la aplicación del precepto legal impugnado vulnera su garantía al debido proceso (art. 19 N°3), especialmente en su dimensión de derecho al recurso, toda vez que se impide que sea el Tribunal de Alzada quien determine si se verifican los vicios que sostiene se produjeron en la junta de acreedores que justifican la nulidad de ésta o, en subsidio, del acuerdo adoptado por el acreedor mayoritario y la liquidadora en perjuicio de todo el resto de la masa de acreedores.

Al no concederse la apelación, afirma, se deja al arbitrio del acreedor mayoritario y de la liquidadora todo el procedimiento concursal, pues quedarían a firme los vicios ocurridos en su tramitación, sin posibilidad de ser subsanados, bajo el argumento de que ley no reguló dicho incidente, a pesar de ser concebido como un remedio general supletorio a todo procedimiento.

Hace presente que si bien la gestión pendiente se enmarca en un procedimiento concursal de liquidación, todo se origina en virtud de un incidente de nulidad interpuesto de conformidad con las normas generales y supletorias, razón por la cual tal es el remedio adecuado para subsanar los vicios verificados en la tramitación de un proceso, en este caso, en la constitución de la junta de acreedores.

En esta línea, sostiene que la restricción recursiva lo deja en la más completa indefensión, imposibilitando que sea conocido en el fondo el incidente de nulidad procesal interpuesto en que la liquidadora y el acreedor mayoritario, abusando de su posición dominante, adoptaron decisiones que perjudicaron a toda la masa de acreedores valistas.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional admitió a trámite el requerimiento, otorgando un plazo de diez días a las partes de la gestión pendiente para pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°14.287-23

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *