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Ley 21.325, de migración y extranjería.

Servicio Nacional de Migraciones debe entregar y recibir el formulario correspondiente a quien solicite el reconocimiento de la condición de refugiado, resuelve la Corte Suprema.

Sin perjuicio de verificar, una vez iniciado el procedimiento administrativo correspondiente, el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para acceder a dicha declaración, incluyendo el de que el solicitante se haya presentado previamente ante la PDI, acatando la legislación nacional. Además, deberá dictar las resoluciones de carácter general para adecuar la actuación de sus empleados a la correcta aplicación de los preceptos involucrados.

4 de junio de 2023

La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Puerto Montt y acogió el recurso de protección interpuesto por un extranjero en contra de la negativa informal del Servicio Nacional de Migraciones de tramitar su solicitud de reconocimiento de calidad de refugiado (sin registrar su petición ni su presencia en la repartición), y por ordenar que se dirigiera previamente ante la Policía de Investigaciones.

El actor cuestionó que el SNM rechazará su solicitud de manera verbal, sin dejar constancia de su presencia ni de su manifestación de formalizar su petición. Decisión que le niega injustificadamente el derecho a que se tramite su solicitud encaminada a que se le reconozca la calidad de refugiada.

La Corte de Puerto Montt desestimó el arbitrio constitucional. El fallo señala que los hechos descritos “(…) exceden los márgenes de la acción cautelar que describe el artículo 20 de la Constitución, puesto que en ésta se comprenden sólo situaciones inequívocas de fácil y rápida comprobación, dentro de un procedimiento breve y sumarísimo, y que no se encuentran bajo el imperio del derecho, cuestión que no acontece en la especie, donde los antecedentes evidencian que existió una decisión emanada de la autoridad competente ajustada a los hechos y al derecho, sin que se advierta un actuar ilegal ni arbitrario”.

La Corte Suprema revocó la sentencia en alzada y acogió la acción de protección.

El fallo señala que al tomar conocimiento de los hechos expuestos lo hace previa vista de la causa, en atención a la proliferación de recursos análogos a la materia descrita. Por lo que estimó adecuado realizar un estudio acabado y sistematizado sobre la normativa aplicable al procedimiento de reconocimiento de calidad de refugiado.

Bajo esa premisa, el máximo Tribunal cita el artículo 14 de la Ley 20.430, que establece que “todo refugiado tiene la obligación de acatar la Constitución, sus leyes y reglamentos, así como todas aquellas medidas adoptadas para el mantenimiento del orden público y la seguridad nacional”.

Luego explica que tratándose de extranjeros que deseen el reconocimiento de su calidad de refugiados y hayan ingresado de manera irregular al país, es aplicable lo dispuesto en el artículo 35 del DS N°837/2011 del Ministerio del Interior, que indica que “los extranjeros que hubieren ingresado en forma clandestina, indocumentada o valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de  otra persona podrán solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 bis, habiendo cumplido previamente con lo establecido en el artículo 8, inciso primero, de este reglamento”.

Enseguida, transcribe el artículo 8, inciso primero, del reglamento, que prevé que “los extranjeros que hubieren ingresado irregularmente al país o cuya residencia actual fuere irregular deseen formalizar una solicitud de refugio, deberán presentarse ante la autoridad migratorio correspondiente, dentro de los 10 días siguientes de producida la infracción, alegando una razón justificada para ello”.

Una vez efectuado el trámite anterior, el artículo 36 bis regula que “la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado deberá presentarse, por escrito o complementando el formulario entregado por la autoridad competente, ante el Servicio Nacional de Migraciones. Este trámite deberá realizarse de forma presencial por el interesado ante el aludido Servicio. En caso que el extranjero éste impedido de presentarse personalmente por motivo de fuerza mayor, debidamente justificado, dicho Servicio arbitrará las medidas para que un funcionario habilitado concurra al lugar donde se encuentre, le informe del procedimiento y le asista en la presentación de su petición”.

Luego, el fallo deja establecido que la PDI es la autoridad migratoria que menciona el artículo 8, inciso primero, del DS N°837/2011, ante la cual los extranjeros que tengan una situación migratoria irregular deben presentarse con la intención de cumplir, con el trámite previo que habilita la solicitud de reconocimiento del artículo 36 bis.

Así se infiere, agrega la sentencia, de lo dispuesto en los artículos 5 de la Ley de la Policía de Investigaciones; 1, N°14 y 116 de la Ley 21.325, que le concede la calidad de “autoridad policial de control migratorio”, al que le asigna en su numeral 14 la función de “controlar el ingreso y egreso de extranjeros del territorio nacional y registrar dichos hechos en el Registro Nacional de Extranjeros, sin distinción si tal ingreso fue regular o irregular”.

A continuación, indica la Corte que “(…) tales medidas de registro y aseguramiento de la identidad y libre voluntad de los migrantes por parte de la PDI, que cuenta con los medios técnicos y las facultades legales para ejecutarlas, son necesarias y esenciales para el cumplimiento de las finalidades de promover una migración segura, ordenada y regular, así como para prevenir, reprimir y sancionar el tráfico ilícito de migrantes y la trata de personas, establecidas en el artículo 7 de la Ley 21.325”.

Precisada cual es la normativa aplicable, la Corte se avoca a dilucidar cual es la respuesta que debe entregar el Servicio Nacional de Migraciones ante un solicitante de reconocimiento de la calidad de refugiado que no cumpla con la exigencia de acudir previamente a la PDI a registrar su ingreso.

El fallo refiere que se aplica lo dispuesto en la Ley 21.325 que reconoce que el Estado tiene el deber de “proporcionar a los extranjeros información integra, oportuna y eficaz acerca de sus derechos y deberes, los requisitos y procedimientos para su admisión, estadía y egreso del país, y cualquier otra información relevante, en idiomas español, inglés y lenguaje de señas”.

Agrega que tratándose de un solicitante de reconocimiento de condición de refugiado, el artículo 38, inciso primero, del DS N°837, prescribe que “una vez formalizada la solicitud ante el Servicio Nacional de Migraciones, se le informará al peticionario respecto del procedimiento para la determinación de la condición de refugiado, sus derechos y obligaciones, en su propio idioma o en otro que pueda entender”. Por su parte, su inciso segundo indica que “para efectos de cumplir con esta obligación, la autoridad migratoria proporcionara una cartilla informativa con las principales características del procedimiento, derechos, obligaciones, e información de organizaciones públicas, internacionales o de la sociedad civil con las que el solicitante podrá contactarse con el fin de asesorarse respecto de su solicitud”.

También la Corte precisa que el artículo 30 del DS N°837 ordena la aplicación supletoria de la Ley 19.880 al procedimiento administrativo de la condición de refugiados. Cuerpo legal este último que establece una serie de trámites que deben efectuarse por escrito y se pueden iniciar, como pretende en este caso el recurrente, “a petición de parte interesado” mediante el formulario confeccionado al efecto por la propia autoridad, acompañando los documentos correspondientes.

De las consideraciones anteriores, concluye el máximo Tribunal que “(…) la solicitud de reconocimiento de calidad de refugiado, según dispone el artículo 36 bis, ésta debe presentarse personalmente ante el Servicio Nacional de Migraciones en un formulario dispuesto por la autoridad al respecto, y contendrá la información señalada en su artículo 37, acompañada de los documentos correspondientes (…) Una vez presentada la solicitud de iniciación del procedimiento administrativo de reconocimiento de la calidad de refugiado, si el solicitante no ha cumplido los requisitos generales para darle curso y «los exigidos, en su caso, por la legislación aplicable», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 19.880 «se requerirán al interesado para que, en un plazo de 5 días subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición»”.

La negativa de entregar el formulario correspondiente a la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado o a recibirlo, en su caso, y la no entrega de la cartilla informativa correspondiente, junto a la mera indicación verbal del trámite previo de registrar su ingreso ante la PDI, en caso de haber ingresado el solicitante de manera irregular al país, concluye la Corte Suprema, “(…) solo puede calificarse como un acto de autoridad despojado de toda formalidad y fuera de los procedimientos reglados al efecto, que por ello deviene en arbitrario e ilegal”.

Añade que “(…) un acto material de negativa a dar inicio a la tramitación de un procedimiento reglado, como es el que origina esta causa, afecta el derecho de igualdad ante la ley, al impedir, por las vías de hecho, el acceso a la posibilidad de obtener la protección a que se ha obligado el Estado de Chile mediante la ratificación de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, publicada por DS N°287/1972, y regulada por la Ley 20.430”.

Haciéndose cargo de lo sostenido por el SNM en cuanto a la imposibilidad que aduce para recibir las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiados respecto de extranjeros que hayan ingresado de manera irregular al país, la Corte estima que se trata de “(…) una interpretación errónea de las normas en juego por parte de la autoridad que aplica a todos los extranjeros en igual situación, afectando iguales derechos y provocando la masiva judicialización de este tipo de causas, según consta en los registros de ingreso de este Tribunal”.

En consideración a los antecedentes expuesto, la Corte Suprema resuelve que “(…) junto con asegurar la debida protección del recurrente”, es necesario adoptar como una providencia necesaria para restablecer el imperio del derecho, “(…) ordenar al Servicio Nacional de Migraciones la corrección de su errada interpretación de la normativa aplicable y, en su lugar, que disponga de las medidas convenientes y necesarias para que la atención de los extranjeros que desean solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado se ajuste a los preceptos legales aplicables, entregando y recibiendo los formularios correspondientes a y de quienes se presenten personalmente a realizar dicho trámite, sin perjuicio del ejercicio, por escrito, y dentro de la tramitación administrativa regular, de la facultad de exigir el cumplimiento de todos los requisitos legales dentro de los plazos establecidos al efecto, incluyendo la comparecencia ante la PDI de quienes hayan ingresado irregularmente al país para verificar su identidad y asegurar la validez de los documentos que porta y su libre acceso al país, so pena de tener por desistido de la solicitud a quienes no den cumplimiento de tales exigencias”.

En definitiva, la Corte Suprema acogió el recurso de protección y ordenó al SNM entregar al recurrente el formulario correspondiente para que presente una solicitud en forma de reconocimiento de la condición de refugiado que pretende, junto con la cartilla informativa correspondiente, sin perjuicio de verificar, una vez iniciado el procedimiento administrativo correspondiente, el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para acceder a dicha declaración, incluyendo el de que el solicitante se haya presentado previamente ante la PDI, acatando la legislación nacional.

También ordenó al SNM, en un plazo que no podrá exceder de 40 días corridos desde que la sentencia quede ejecutoriada, dictar las resoluciones de carácter general que correspondan para adecuar la actuación de sus empleados a la correcta aplicación de los preceptos involucrados en la materia, las que deberá publicitar en todas las oficinas de su dependencia.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°39.077/23.

 

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