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Recurso de casación en el fondo rechazado.

La acción de precario es improcedente si el dueño del inmueble permitió el ingreso de la demandada a la propiedad por ser la pareja de su hijo.

El demandante no puede acusar que la ocupación le es ignorada o tolerada, cuando existe un antecedente jurídico que lo liga con la demandada, en la especie, haber sido la anterior pareja de su hijo con quien tuvo una hija en común.

10 de junio de 2023

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que revocó aquella de base que hizo lugar a una demanda de precario, y en su lugar, desestimó dicha acción.

El dueño de un departamento ubicado en la comuna de La Florida, demandó la restitución del inmueble. El actor indicó que la demandante ocupa el sitio por ignorancia o mera tolerancia de su parte, sin poseer contrato previo, o algún antecedente jurídico que justifique la ocupación.

El tribunal de primera instancia acogió la demanda, ordenando la restitución del departamento; decisión que fue revocada por la Corte de Santiago, al estimar que la ocupante poseía una relación de familia con el demandante, debido a que era la ex pareja de su hijo con quien tuvo una hija en común, vínculo que no puede ser desatendido por el actor para solicitar mediante la acción de precario la salida de la demandada, pues el ingreso de ella al inmueble fue permitido por el dueño.

En contra de este último fallo, el demandante interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción del artículo 19 N°24 de la Constitución y el artículo 2195 del Código Civil.

El recurrente, sostuvo que los juzgadores rechazaron la demanda a pesar de que se acreditó que el demandante es dueño del inmueble cuya restitución se pide, y que la demandada lo ocupa sin ser titular de un derecho personal o real que justifique su tenencia, únicamente por el hecho de ser la madre de la nieta del demandante, por haber tenido una relación anterior con el hijo de éste.

El máximo Tribunal desestimó el recurso de casación en el fondo, luego de razonar que, “(…) cuando el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, debe entenderse que la expresión mera tolerancia está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, más no necesariamente a la existencia de una convención celebrada entre las partes. Por ende, es un presupuesto de la esencia del precario la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y los ocupantes de la cosa, es decir, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante”.

En tal sentido, el fallo hace notar que la demandada sí posee un antecedente jurídico que enerva la acción de precario, al considerar que, “(…) si bien se ha acreditado el dominio de la demandante sobre el bien respaldado por un título inscrito y vigente y la ocupación que de él ha hecho la demandada, esta no deriva de la ignorancia o mera tolerancia por parte del dueño, sino que de la existencia de una relación de familia entre la demandada y el hijo del actor, así como entre este y la hija de la demandada, quien a su vez es nieta del demandante”.

El fallo concluye sosteniendo que, el recurrente no puede desconocer la relación que lo liga con la demandada, para sostener que la ocupación fue meramente tolerada, en circunstancias que, por haber sido la ex pareja de su hijo, y la madre de su nieta, la demandada fue autorizada a habitar la propiedad por el propio actor.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°170.479-2022, Corte de Santiago Rol N°14.589-2022 y 15° Juzgado Civil de Santiago RIT C-12158-2020.

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  1. cuándo existe o existió un vínculo familiar, el propietario no lo puede desconocer ni menos mentir aludiendo el demandado es un desconocido, un ocupa entró a su casa sin consentimiento.

  2. Me parece errado el fallo que vinculo jurídico tiene la madre de la menor con el inmueble – ninguno- si fuese del padre te creo. Aquí la suprema se pasó como 8 pueblos……mi opinión.

  3. En estos casos lo que cabe a partir de esta sentencia es demandar derechamente la reivindicación del inmueble y no por la vía de precario.

  4. Creo que la Suprema está cambiando el sentido natural y obvio de las palabras «mera tolerancia» buscando una interpretación mañosa para justificar que un «relación de familia» prime sobre el derecho de propiedad, que es lo que protege esta acción. Abrir las puertas a que ser «ex» sea un titulo para la tenencia de una cosa es bastante peligroso hoy en día.

  5. No entiendo a los tribunales últimamente.
    No se ajustan a derecho, dónde está el derecho de la propiedad?
    Desde cuándo ser «familiar» ( en este caso político) es sinónimo de «autorizado»?

  6. totalmente fuera de toda lógica,aunque lo hubiese autorizado o permitido el dueño,y aún habiendo de por medio la relación de parentesco por la nieta ,se está desconociendo el derecho de propiedad del demandante.
    Ahora ,sí existe deuda de pensión alimenticia de parte del hijo y esta se haya cobrado al demandante y se pretenda por ese lado validar la permanencia de la demandada, no lo sé,pero me parece bien raro el dictamen,o confusión de derechos?.En conclusión un mal precedente para futuros casos como este.

  7. o sea ahora sí es familia si te podrían usurpar un bien.
    que pasa si un hijo se adueña de la propiedad de los padres.
    A veces de buena voluntad se podría facilitar un inmueble y si después se adueñan, ¿no los vas a poder sacar?.
    a veces la familia es la mayor traicionera?.

  8. la misma suprema que libera a más del 96% de asesinos , violadores y otros peligrosos delincuentes que presentan recursos ante estos vetustos garantistas de cartón.

  9. Creo que el fallo es tremendamente erróneo. La tenencia con wye la demandada ocupa el inmueble es por mera tolerancia del dueño, tolerancia como sinónimo de indulgencia, condescendencia, permisividad , justamente por su cercana relación de familia, y hay total carencia de relación de derechos ya que son derechos de distinta naturaleza, unos absolutamente civiles que atenta contra el derecho real de domino y otro distinto en cuánto a relaciones de familia. Es mi opinión.