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Compensación económica.

Compensación económica no puede soslayar la mala fe del cónyuge que atentó contra la vida y la integridad física o psíquica de la actora.

Tratándose de una cónyuge de avanzada edad, con un estado de salud frágil, y existiendo una vida matrimonial extensa, el sacrificio y postergación personal debe valorarse con mayor entidad.

28 de junio de 2023

La Corte de Apelaciones de San Miguel confirmó, con declaración, la sentencia dictada por el Tribunal de Familia de Puente Alto, que acogió la demanda accesoria de compensación económica en juicio de divorcio aumentando su monto.

La actora expuso que contrajo matrimonio con el demandado en 1961, y que, durante los 57 años de convivencia matrimonial, se dedicó a las labores del hogar y al cuidado de los 5 hijos en común.

Agrega que, durante la vigencia del matrimonio, el demandado no sólo le impidió contar con una actividad remunerada, sino que también ejerció violencia física, psicológica, sexual y económica en su contra.

Por su parte, el demandado solicitó el rechazo de la demanda de compensación económica, indicando que fue la actora quien voluntariamente decidió no trabajar, y que él no le impidió ejercer alguna actividad.

El fallo de la Corte pone de relieve que “el fundamento del instituto de la compensación económica radica en garantizar un resarcimiento económico a favor de aquel cónyuge que asumió un rol en el cuidado de la familia, con la consecuente postergación y sacrificio personal. De ello se deriva su naturaleza jurídica restauradora, en cuanto configura una forma de remediar el detrimento sufrido, debido a que la parte afectada no pudo desplegar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería”.

Agrega que “para determinar la real dimensión del menoscabo económico sufrido y, con ello, la procedencia y la cuantía de la compensación económica, de conformidad a los artículos 61 y 62 de la Ley N°19.947, no basta con una retrospectiva hacia el pasado, sino que es menester examinar también otros aspectos que permitan evaluar la proyección o consecuencia de ese menoscabo en la vida futura de la cónyuge solicitante”.

Al respecto añade que “en ese sentido, tratándose de un cónyuge de avanzada edad, con un estado de salud frágil, y existiendo una vida matrimonial extensa, el sacrificio y postergación personal debe valorarse con mayor entidad”.

A lo anterior agrega que, “en consecuencia, respecto de la demandante, corresponde considerar que actualmente cuenta con 80 años de edad y que, de conformidad a la prueba aportada en autos, no posee estudios de educación media ni superior. Además, y según las probanzas incorporadas en este proceso, es posible afirmar que actualmente está diagnosticada con trastorno por estrés post traumático y trastorno depresivo mayor concordante con un daño psicoemocional asociado a la violencia intrafamiliar de la cual ha sido víctima de parte del demandado”.

Continúa señalando que, “en aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y el conocimiento científicamente afianzado, no cabe sino concluir que, como consecuencia de los nacimientos de los cinco hijos en común, todos los cuales se verificaron mientras subsistía la vida en común entre las partes, y sin perjuicio de que incluso pudo realizar actividades laborales esporádicas, siendo éstas de carácter informal, la demandante vio mermadas sus posibilidades de realización personal y profesional”.

Respecto del monto de la compensación económica, la Corte señala que “si bien es cierto que la compensación económica no tiene como fin indemnizar daños morales sufridos por el o la beneficiaria, no puede soslayarse el hecho de que el demandado ha actuado de mala fe al haber cometido una violación grave de los deberes y obligaciones que le imponía el matrimonio, pues según se ha acreditado en autos, atentó en reiteradas ocasiones contra la vida y la integridad física o psíquica de la actora, todo lo cual ha significado emplazarla en la situación física y mental que actualmente detenta, de manera tal que el referido actuar tiene repercusión directa en uno de los criterios específicos definidos en el artículo 62 de la Ley N°19.947, esto es, el estado de salud de la cónyuge beneficiaria (VILLAREAL, Daniela. La buena o mala fe para determinar la cuantía de la compensación económica ¿Un criterio inútil para el juez? Derecho y Humanidades, 2015, p.115-136)”.

A lo anterior agrega que, “tampoco puede omitirse el hecho de que, hasta antes de que se declararse el divorcio de las partes, la demandante percibía el pago de una pensión de alimentos por un monto de $90.000 mensuales y que, como consecuencia de lo resuelto por el tribunal a quo, la actora ciertamente quedará en una posición desventajada incluso respecto de aquella que tenía hasta antes del otorgamiento del beneficio en cuestión, puesto que, al extinguirse su calidad de alimentaria, tan sólo recibiría los $50.000 mensuales que han sido fijados por concepto de compensación económica”.

Por las consideraciones expuestas, la Corte confirmó la sentencia apelada, con la declaración de que fija la compensación económica prudencialmente en la suma total de $20.000.000.-, cuyo pago deberá efectuarse por medio de una cuota inicial de $2.500.000- y el saldo restante, en 120 cuotas mensuales cada una de ellas ascendentes a la suma de $145.833.-.

 

Vea sentencia Corte de San Miguel Rol 1505-2022

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