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Lesión enorme.

Normas que permiten al juez tasar bienes inmuebles a su discreción en ventas forzadas se impugnan ante el Tribunal Constitucional.

La ausencia de parámetros objetivos para que el juez rebaje el precio mínimo de la subasta contraviene la igualdad ante la ley y su derecho de propiedad, alega el requirente.

30 de junio de 2023

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 499 N° 2, y 500 N° 2, del Código de Procedimiento Civil; y 1891 del Código Civil.

Los preceptos legales impugnados establecen:

“Si no se presentan postores en el día señalado, podrá el acreedor solicitar cualesquiera de estas dos cosas, a su elección: 2a. Que se reduzca prudencialmente por el tribunal el avalúo aprobado. La reducción no podrá exceder de una tercera parte de este avalúo.” (Art. 499, N°2, Código de Procedimiento Civil).

“Si puestos a remate los bienes embargados por los dos tercios del nuevo avalúo, hecho de conformidad al número 2° del artículo anterior, tampoco se presentan postores, podrá el acreedor pedir cualquiera de estas tres cosas, a su elección: 2a. Que se pongan por tercera vez a remate, por el precio que el tribunal designe.” (Art. 500 N°2, Código de Procedimiento Civil).

“No habrá lugar a la acción rescisoria por lesión enorme en las ventas de bienes muebles, ni en las que se hubieren hecho por el ministerio de la justicia.” (Art. 1891, Código Civil).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un juicio ejecutivo iniciado contra el requirente por el cobro de un mutuo hipotecario tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Punta Arenas.

En dicho procedimiento, se encuentra pendiente la segunda audiencia de remate, en circunstancias que en la primera no se presentaron postores, fijando el juez un nuevo mínimo para la subasta correspondiente a los 2/3 del avalúo del inmueble determinado para el remate anterior.

El requirente alega que la aplicación del artículo 499 N°2 antes citado, en el caso concreto, infringe el principio de proporcionalidad, reconocido implícitamente en diversas disposiciones constitucionales, toda vez que le otorga al juez una discrecionalidad excesivamente amplia en la rebaja del mínimo de la subasta, pues sólo se establece como parámetro la “prudencia” con un límite de la rebaja de hasta un tercio en dicho mínimo, sin establecer ningún parámetro objetivo en su proceder, dejando el precio a merced a la percepción subjetiva de cada juez en particular.

Añade que lo anterior se agrava en el caso en que no se presenten postores en el segundo llamado a remate, ya que podrá aplicarse la norma del artículo 500 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, que permite al juez fijar el precio, sin atender a ningún parámetro ni límite, ni siquiera el de lesión enorme, pues la norma del artículo 1891 del Código Civil impide la aplicación de este instituto en las subastas públicas.

Por tanto, concluye que, si bien las normas impugnadas son idóneas para perseguir su fin, esto es, el pago de la acreencia de la parte ejecutante; la aplicación de ellas no supera un examen de proporcionalidad estricta, por cuanto permite una rebaja excesiva en el mínimo de la compraventa, provocando resultados gravosos que exceden desproporcionadamente la finalidad legítima de las normas.

Por otro lado, sostiene que la aplicación de la norma contenida en el artículo 1891 del Código Civil vulnera su derecho de igualdad ante la ley (art 19 N°2), ya que se establece una diferencia arbitraria al privarlo injustamente de vender un bien al justo precio. Sobre este punto, precisa que el hecho que la venta se practique por el ministerio de la justicia no cambia la naturaleza del contrato de compraventa, pues la única diferencia es que el juez actúa como representante legal de la parte vendedora, no existiendo fundamento racional para tal perjuicio.

Por último, reclama que se transgrede su derecho de propiedad (art. 19 N°24), puesto que las normas en cuestión permiten disminuir considerablemente el mínimo para la subasta del inmueble embargado, sin que una ley general autorice la expropiación y garantice una indemnización pertinente.

Agrega que lo anterior afecta la garantía del contenido esencial de los derechos (art. 19 N°26), que asegura el dominio en el patrimonio de las cosas corporales, en este caso del inmueble embargado, puesto que se ven afectadas en su esencia facultades fundamentales del dominio, como es la de disposición, haciendo que el dueño del inmueble embargado pierda su dominio en la parte no pagada, rebaja que se traslada al comprador de un modo ilegítimo, fuera del orden constitucional.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional admitió a trámite el requerimiento, con suspensión, y confirió traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°14.387-23.

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