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Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

España no garantizó un juicio justo a magistrados que integraron listas para ser miembros del organismo rector del Poder Judicial, cuya votación fue postergada varias veces por el Parlamento.

El Tribunal Constitucional no dio ni la más básica de las justificaciones para rechazar el recurso de amparo. Por lo tanto, los demandantes no previeron la forma en que el artículo 42 de la Ley núm. 2/1979 fue interpretado y aplicado en su caso. Eso afectó la esencia misma de su derecho de acceso a un tribunal para la protección de su discutible derecho.

3 de julio de 2023

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) acogió la demanda que un grupo de jueces dedujo contra el Estado español debido a los impedimentos que experimentaron para optar a un cargo en un organismo judicial de su país. Constató una vulneración del artículo 6 (derecho a un juicio justo) del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

El caso versa sobre el proceso de designación de los miembros del Consejo General del Poder Judicial (CGJ), organismo rector de este poder en España. Si bien en 2018 los demandantes se presentaron como candidatos para integrar el CGJ, desde aquel año el Parlamento, órgano encargado de llevar a cabo el proceso, no ha renovado los nombramientos.

Debido a la situación anterior, los demandantes presentaron un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional para recurrir contra el Parlamento a causa de la demora en el proceso de nombramientos, que debían determinarse a través de una votación. El TC rechazó el recurso por extemporáneo, decisión que fue impugnada por los jueces demandantes en estrados del TEDH. Estimaron que el fallo impugnado fue arbitrario por contravenir el artículo 42 de la Ley núm. 2/1979, que confiere un plazo de 3 meses para entablar estos recursos.

Es menester señalar que el Parlamento de España fue disuelto dos veces, en marzo y septiembre de 2019, y que a pesar de haberse celebrado elecciones generales la cuestión de renovar la composición del CGJ se transfiere cada vez al próximo Parlamento, lo cual ha demorado excesivamente las votaciones de las listas de integrantes.

En su análisis de fondo, el TEDH observa que, “(…) si bien el Convenio Europeo de Derechos Humanos no garantiza, como tal, el derecho a ser nombrado en un puesto o a ser promovido dentro de la función pública, lo que está en juego en el presente procedimiento incoado por los demandantes no es su derecho a ser miembros del CGJ, sino su derecho a un procedimiento legal para el examen oportuno de sus candidaturas”.

Agrega que, “(…) los demandantes, que habían sido incluidos en la lista final de candidatos judiciales admisibles de los cuales el Parlamento tuvo que seleccionar nuevos miembros del CGJ, habían tenido un derecho, que podría decirse, al menos con fundamentos discutibles, a ser reconocidos conforme a la legislación nacional, a participar en el procedimiento de ingreso en el CGJ y a que sus candidaturas sean examinadas por el Parlamento en el momento oportuno.”

Señala que “(…) la demanda de los actores podría haber sido resuelta por el Tribunal Constitucional. En particular, aunque el alcance de una revisión constitucional relativa a las actividades parlamentarias era limitado, el acceso al Tribunal Constitucional no había sido excluido con respecto a la demanda de los jueces”.

El Tribunal europeo concluye que, “(…) el TC no dio ni la más básica de las justificaciones a las que se había referido al rechazar el recurso de amparo de los demandantes. Por lo tanto, estos no podían haber previsto la forma en que el artículo 42 de la Ley núm. 2/1979 fue interpretado y aplicado en su caso. Eso había afectado la esencia misma de su derecho de acceso a un tribunal para la protección de su discutible derecho”.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal acogió la demanda, aunque estimó que no era necesario imponer una sanción pecuniaria.

 

Vea sentencia Tribunal Europeo de Derechos Humanos ECHR 187 (2023).

 

 

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