Noticias

Reclamación acogida por Corte de Arica.

Superintendencia de Educación no fundamentó en forma suficiente la multa impuesta al Servicio Local Chinchorro, por lo que fue dejada son efecto.

No se explica racionalmente la fundamentación de la pena que aplica la Superintendencia, toda vez que aplica la misma multa impuesta por la Dirección Regional, no obstante reconocer que concurre una atenuante y ninguna agravante.

20 de julio de 2023

La Corte de Arica acogió la Reclamación Judicial interpuesta por el Servicio Local de Educación Pública Chinchorro en contra de la resolución de la Superintendencia de Educación que rechazó el Recurso de Reclamación que dedujo contra la resolución que lo sancionó con una multa de 51 Unidades Tributarias Mensuales.

El reclamante señaló que la Superintendencia formuló dos cargos en contra la escuela Chislluma de su dependencia, el primero por presentar deficiencias en infraestructura, seguridad e higiene y el segundo por no contar con personal asistente de educación idóneo y necesario.

Señala que los dos cargos formulados no explican cómo los hechos descritos afectan los deberes contemplados en las normas legales que se enumeran, no se hace referencia a la relación de causalidad entre la conducta descrita y la norma que la sancionaría, tampoco se menciona fecha, hora y lugar en que se habría cometido la infracción.

Respecto del primer cargo, alega que debe considerarse que la localidad de Chislluma está emplazada en la comuna de General Lagos, una de las zonas más alejadas del país, con condiciones climáticas extremas y el acceso por vehículo terrestre a dicha localidad, desde la ciudad de Arica.

Agrega que, para realizar las labores de mantención del establecimiento, el Servicio Local realizó una licitación pública, con el objeto de subsanar las observaciones consignadas en el primer cargo, y que las obras referidas – se están comenzando a ejecutar- darán una solución definitiva al problema de abastecimiento de agua, pues se instalará un estanque en elevación, lo cual permitirá la distribución de agua por gravedad y si bien los trabajos no se realizaron con la prontitud esperada, no se consideró el factor pandemia, que disminuyó la capacidad de la empresa contratista para dar respuesta inmediata a cada requerimiento de mantención producto de la escasa mano de obra.

En cuanto al segundo cargo, refiere que la localidad de Chislluma tiene un par de decenas de habitantes, quienes se dedican casi exclusivamente a labores de ganadería, por ende, no hay personas disponibles para contratar como asistentes de la educación en forma permanente.

Añade que la modalidad de enseñanza durante el presente año escolar ha sido mixta, existiendo únicamente seis alumnos que asisten al establecimiento, resultando imposible contratar en forma directa o mediante convenio con instituciones al personal de aseo.

Añade que se debe considerar el principio de proporcionalidad, como límite al margen de discrecionalidad otorgado a los órganos de la administración, debiendo ponderarse las circunstancias descritas y actuaciones desplegadas con posterioridad a la fiscalización y las circunstancias de estar aplicando una sanción pecuniaria a un establecimiento con baja matrícula, cuyo monto afecta gravemente la posibilidad de destinar recursos en la mejora del inmueble donde funciona.

En su informe la Superintendencia de Educación indicó que los cargos formulados fueron calificados como una infracción menos grave.

Señala que no es efectivo que exista una vulneración del debido proceso en el desarrollo del presente proceso, pues no hubo afectación al derecho de defensa, existió una exposición clara de los hechos infraccionales, de las normas educacionales que con ello se transgredieron y el tipo infraccional configurado.

Añade que la sanción es proporcional a los hechos cometidos estando dentro de los rangos que establece el legislador y el acto recurrido se encuentra plenamente motivado.

La Corte acogió la reclamación. En el fallo destaca que “el fiscal instructor del sumario, luego de la respectiva formulación de cargos y su contestación, ponderando todas las argumentaciones, decidió proponer al director regional de Educación la sanción de amonestación por escrito”.

Agrega que “no obstante lo anterior, respecto de la propuesta de sanción propuesta por el fiscal instructor, el director regional del servicio impuso a la reclamante la sanción de multa de 51 UTM, señalando que no concurrían atenuantes ni agravantes que considerar”.

 

Agrega que “a su turno, la Superintendencia de Educación argumentó que (…) en cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad, debe tenerse presente que al establecimiento educacional le asiste la circunstancia atenuante de responsabilidad regulada en el artículo 79, letra b), de la Ley N°20.529, por cuanto no ha sido sancionado anteriormente por infracciones a la normativa educacional que afecten el mismo bien jurídico que los cargos de autos, circunstancia no ponderada por la autoridad regional”.

Sin embargo, el organismo agregó que “la sanción aplicada por la autoridad regional resulta adecuada y proporcional, toda vez que no se evidencia una corrección de los hechos infraccionales, y la multa impuesta se encuentra en el mínimo establecido para las infracciones de carácter menos grave, que abarca de 51 a 500 Unidades Tributarias Mensuales (UTM)”Por lo expuesto, la Corte estimó que “la fundamentación de la pena que aplica la Superintendencia de Educación, no se explica racionalmente, toda vez que termina aplicando la misma multa impuesta por la Dirección Regional, no obstante reconocer que sí concurre una atenuante y ninguna agravante, a diferencia de lo concluido por ésta”.

Asimismo, señala que “no se explica, en parte alguna de la Resolución de la Dirección Regional las razones de por qué no se aplicó la sanción propuesta por el fiscal instructor, esto es, la amonestación por escrito, en circunstancias que esta sanción se encuentra prevista alternativamente en la misma norma en que se basó la imposición de la multa”.

Luego, agrega que “tampoco existió ninguna consideración a lo expuesto por la reclamante, esto es, el lugar en donde se encuentra ubicado el establecimiento educacional (…) que tiene condiciones extremas de clima, escasos habitantes, los que se dedican casi exclusivamente a labores de ganadería, siendo la matrícula de tan sólo 6 alumnos”.

Finalmente, señala que “tampoco existió consideración (…) al período o momento en que fue fiscalizado el servicio, esto es, en plena pandemia, lo que también alegó la reclamante en su oportunidad, circunstancia que evidentemente podía hacer variar las condiciones de la situación, del hecho investigado y de su sanción.

Por lo expuesto, la Corte acogió la reclamación del Servicio Local de Chinchorro y dejó sin efecto la sanción impuesta por la Superintendencia.

 

Vea sentencia Corte de Arica  Rol 9-2023

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *