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Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Italia debe indemnizar a empresas que edificaron sin los permisos correspondientes y a las que aplicó un mecanismo automático de confiscación que vulneró su derecho de propiedad y la presunción de inocencia.

La aplicación automática de la confiscación en casos de urbanización ilícita no se ajusta a los principios derivados de la jurisprudencia del Tribunal sobre el artículo 1 del Protocolo Nº 1, que consagra el derecho de propiedad. Sin embargo, el cambio de uso de suelo designado y la pérdida de la condición de suelo edificable no fueron planteados en el marco de la sentencia de fondo.

30 de julio de 2023

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) determinó las indemnizaciones que el Estado italiano debe pagar tras acreditarse su responsabilidad en tres procesos por confiscación arbitraria. Constató que Italia vulneró el artículo 1 del Protocolo N°1 del Convenio (derecho de propiedad) y los artículos 7 (no hay castigo sin ley) y 6 § 2 (presunción de inocencia) del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

El caso versa sobre un grupo de 3 empresas y 1 individuo, cuyas propiedades fueron confiscadas por las autoridades en virtud de un mecanismo automático que la legislación italiana prevé cuando se ha edificado en forma ilegal. Si bien sus terrenos y las edificaciones no autorizadas fueron devueltas, su valor de mercado disminuyó considerablemente a causa de la confiscación y de la perdida de condición de suelo edificable.

Los propietarios solicitaron una indemnización en sede judicial por los daños causados a sus construcciones abandonadas y por la pérdida de valor derivada de la prohibición de edificar. No obstante, los tribunales desestimaron su pretensión en todas las instancias, al estimar que estos perjuicios eran esperables, considerando que fueron fruto de una sanción cuyo origen fue un incumplimiento de los demandantes.

Tras agotar la vía nacional, demandaron al Estado en estrados del TEDH en forma separada. Así, el Tribunal determinó la responsabilidad de Italia en los procesos 1828/06, 34163/07 y 19029/11, por lo que ahora era necesario cuantificar los montos indemnizatorios que debía pagar a los actores, en virtud del artículo 41 del Convenio (satisfacción justa).

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que “(…) la aplicación automática de la confiscación en caso de desarrollo ilegal del sitio era desproporcionada. Esta automaticidad no permitía a los tribunales internos evaluar qué instrumentos se adaptaban mejor a las circunstancias específicas del caso o, de manera más general, sopesar el fin legítimo perseguido frente a los derechos de los afectados por el decomiso”.

Señala que “(…) para evaluar la duración de la inhabilitación para el uso de la tierra en cuestión, se toma como punto de partida la confiscación de esa tierra y no cualquier embargo previo que se hubiera podido implementar. Por lo tanto, es necesario calcular la pérdida desde el momento de la confiscación y examinar, caso por caso, si el terreno en cuestión podía construirse o no, situación que tenía un impacto significativo en el valor del terreno.

Por otro lado, comprueba que “(…) al no haber nexo de causalidad con la desamortización, la pérdida de valor del suelo resultante del cambio de uso y la pérdida de su condición de suelo edificable no se podía tener en cuenta en el cálculo de la indemnización debida. Lo mismo ocurrió con la pérdida de valor de la propiedad causada por las decisiones de los tribunales penales que declararon ilegales los actos administrativos pertinentes”.

En definitiva, el Tribunal concluye que “(…) la aplicación automática de la confiscación en casos de urbanización ilícita no se ajusta a los principios derivados de la jurisprudencia del Tribunal sobre el artículo 1 del Protocolo Nº 1. Sin embargo, el cambio de uso de suelo designado y la pérdida de la condición de suelo edificable no fueron planteados en el marco de la sentencia de fondo”.

Al tenor de lo expuesto, el Tribunal condenó al Estado a pagar los siguientes montos indemnizatorios: 35.000 euros por daño material, 10.000 por daño moral y 70.000 por costas y gastos a la empresa A; 35.000 por daño material y 30.000 por costas y gastos a la empresa B y al particular; y 700.000 conjuntamente por daño material, 10.000 cada uno por daño inmaterial, y 70.000, conjuntamente, por costas y gastos.

 

Vea sentencia Tribunal Europeo de Derechos Humanos G.I.E.M. S.r.l. and Others v. Italy.

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