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Derecho al recurso.

Norma que niega el recurso de apelación en sede concursal a un tercero, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que al negársele el recurso de apelación en contra de la resolución que no excluyó un bien inmueble del concurso, se transgreden sus garantías de igualdad ante la ley, debido proceso y propiedad.

4 de agosto de 2023

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 4, N°2, de la Ley N°20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo.

El precepto legal impugnado establece:

“Recursos. Las resoluciones judiciales que se pronuncien en los Procedimientos Concursales de Reorganización y de Liquidación establecidos en esta ley sólo serán susceptibles de los recursos que siguen: […]

2) Apelación: Procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de aquéllas. Será concedida en el solo efecto devolutivo, salvo las excepciones que esta ley señale y, en ambos, casos gozará de preferencia para su inclusión en la tabla y para su vista y fallo”.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de hecho interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Santiago en contra de la resolución dictada en un juicio concursal de liquidación forzosa por el Vigésimo Noveno Juzgado de Letras en lo Civil, que acogió un recurso de reposición interpuesto por la Liquidadora Concursal designada en la causa y que declaró inadmisible el recurso de apelación deducido por una tercerista que demanda el dominio de un inmueble embargado en el proceso de liquidación.

La requirente alega que la norma legal objetada tiene sentido en su aplicación para resolver los asuntos propios de la liquidación forzosa, en relación al deudor, pero no respecto de un tercero como es su caso que insta para que se declare y reconozca que es el dueño del bien inmueble que se está incluyendo en la realización de bienes del deudor en liquidación.

De esa forma, la aplicación del precepto legal impugnado vulnera su garantía constitucional de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), toda vez que se le priva de un recurso que, a otros sujetos procesales en situación similar se les concede, como por ejemplo al tercero en un juicio ejecutivo.

Añade que privarlo del recurso de apelación de su baraja de herramientas jurídico-procesales para defender sus pretensiones carece de toda justificación, y configura una diferencia arbitraria en su contra.

También se transgrede su derecho a un debido proceso (art. 19 N°3), puesto que la resolución contra la cual interpuso el recurso de apelación es de tal relevancia que no puede quedar al mero arbitrio decisorio del tribunal a quo, sin posibilidad de ser revisada por un superior jerárquico. Ello no se justifica en aras de la celeridad propia de los procedimientos concursales, puesto que atenta contra su derecho a defensa y su derecho al recurso, partes integrante de un justo y racional procedimiento.

Afirma que el precepto legal impugnado, en su aplicación al caso concreto, produciría también un efecto inconstitucional que afecta gravemente su derecho de propiedad (art. 19 N°24), dado que se impide la revisión de una resolución que le negó la calidad de dueño del bien que se pretende enajenar, que no es del deudor en liquidación, afectándose de ese modo su patrimonio por hechos y deudas de un tercero.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional admitió a trámite el requerimiento, con suspensión, y otorgó un plazo a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que sea declarado admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°14.493-23.

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