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Recurso de queja rechazado.

Comunicaciones entre funcionarios del SII efectuadas a través de sus correos institucionales referidas a la declaración de renta de un contribuyente no es información de naturaleza privada.

Se trata de comunicaciones entre funcionarios públicos en su calidad de tales a través de medios institucionales destinados al efecto y sobre materias relativas al SII, circunstancias suficientes para descartar la expectativa de privacidad que pretende proteger el SII, no configurándose entonces la causal de secreto o reserva invocada por el reclamante.

10 de agosto de 2023

La Corte Suprema rechazó el recurso de queja que el Servicio de Impuestos Internos interpuso en contra de los ministros de una Sala de la Corte de Santiago que acogieron el reclamo de ilegalidad respecto de una decisión del Consejo para la Transparencia que negó la entrega a una empresa de inversiones de los correos electrónicos a través de los que funcionarios del SII se comunicaban sobre su declaración del impuesto a la renta del año 2019.

El Consejo desestimó el amparo de acceso a la información pública mediante el cual el peticionario solicitó los correos electrónicos que contienen las comunicaciones intercambiadas por funcionarios del SII respecto a la declaración del impuesto a la renta del contribuyente correspondiente al año 2019.

Para rechazar el amparo de acceso a la información pública, el CPLT consideró que “(…) los correos electrónicos son una extensión moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicación de carácter personalísimo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garantía que es base y expresión de la libertad individual y que está íntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el artículo 1 de la Constitución”.

Agrega la decisión de amparo que “(…) la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinación que le exige la Constitución para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía correos electrónicos, pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este derecho fundamental garantizado por el artículo 19, N°5, de la Carta Fundamental, en función de resguardar al máximo posible la intimidad y la vida privada de su titular”.

Concluye el CPLT que, “(…) por consiguiente, respecto de los correos electrónicos enviados y recibidos desde las casillas institucionales por los ex funcionarios indicados, se configura la causal de secreto o reserva contenida en el artículo 21, N°2, de la Ley de Transparencia, en relación a lo previsto en el artículo 19, N°4 y N°5, de la Constitución”.

En contra de esta decisión la empresa de inversiones interpuso reclamo de ilegalidad ante la Corte de Santiago, impugnación que fue acogida.

El fallo señala que “(…) los correos electrónicos generados desde una casilla institucional son públicos, en la medida que digan relación directa con el ejercicio de competencias públicas. En efecto, el ejercicio actual de la función pública supone el uso de toda forma de comunicación para concretizar los fines que la Administración del Estado persigue, es por esto que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma técnica de las entidades respectivas, con el objetivo de facilitarles el cumplimiento de sus tareas”.

Agrega que “(…) no es posible sostener que la entrega de los correos en controversia atente contra la vida privada de los emisores de dichas comunicaciones electrónicas, por cuanto se trata de correos que fueron enviados y recibidos en ejercicio de funciones públicas. En efecto, se trata de correos electrónicos de los fiscalizadores del SII que habrían intervenido en la revisión del impuesto del requirente de información, sirviendo de base de su liquidación del impuesto a la renta del año tributario 2019, razón de su interés del acceso a ellos”.

Continua la Corte, señalando que “(…) el acceso a los correos electrónicos solicitados no provoca afectación de las garantías constitucionales reconocidas en los artículos 19, N°s 4 (respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia) y 5 (inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada), de la Constitución, por cuanto, lo que se está solicitando es información relativa al ejercicio de funciones públicas, por lo demás circunscrita a aquellas que tenga relación o estén referidos al contribuyente, en relación con la revisión de su declaración de impuesto a la renta y no comunicaciones relativas a la esfera privada de las personas”.

En definitiva, la Corte desestimó la causal de reserva invocada por el SII fundada en que se afectarían los derechos de los funcionarios por la publicidad de la información de sus casillas institucionales (art. 21, N°2, Ley de Transparencia), y devolvió los antecedentes al CPLT para que se pronuncie sobre la pertinencia de las demás causales esgrimidas por el SII (art. 21, N°1 y N°3, Ley 20.285).

El SII interpuso recurso de queja en contra de los ministros y abogado integrante que concurrieron a dictar la sentencia de la Corte de Santiago, el que fue desestimado por el máximo Tribunal.

El fallo señala que “(…) el recurso de queja en estudio gira en torno a una idea central, que consiste en que los correos electrónicos institucionales tienen la naturaleza de una comunicación privada y, como tal, se encuentran amparados bajo la causal de reserva del artículo 21, N°1, de la Ley 20.285, en relación al artículo 19 N° 4 y N°5, de la Constitución”.

Agrega la sentencia que “(…) el SII manifestó que lo público es lo que se comunica y no el medio por el cual se hace, por tanto, los correos electrónicos, constituyen de por sí, comunicaciones privadas, puesto que dicha naturaleza es independiente de la calidad de las personas que los emitan, es decir, aun cuando lo haga un funcionario público, igualmente, queda resguardada su privacidad, porque las normas constitucionales citadas no distinguen para dichos efectos, y que los correos en examen, corresponden a un mero proceso de conversaciones, diálogos informales y preliminares que no sirvieron de fundamento de un acto administrativo”.

Para resolver la queja, la Corte Suprema cita los precedentes contenidos en las causas roles N°s 1.824/2019, 45.231/2022 y 2.011/2021, en las que dejó asentado que “(…) los correos electrónicos institucionales, en cuanto refieren al trabajo interno del servicio con exclusión de reseñas personales, corresponde a información pública, en cuanto se trata de una comunicación entre funcionarios públicos, emitida a través de canales institucionales, que puede ser considerada como complementaria, de manera directa y esencial, a un acto administrativo”. (Doctrina reafirmada por el Tribunal Constitucional en la causa Rol N°13.053/23).

A continuación, pronunciándose específicamente sobre la controversia, señala que la “(…) información solicitada es parte de un procedimiento de fiscalización que afecta a la contribuyente, más aún si se tiene presente, lo expresado por las partes en estrado, en cuanto a que dicha información se refiere a la modificación de una decisión anterior del SII en relación a la administrada. Por lo tanto, con mayor razón, lo pedido se relaciona de manera inmediata y directa con un acto de la Administración del Estado preciso y determinado que, evidentemente, se encuentra dentro de la órbita pública la que aluden las normas citadas, haciendo improcedente in limine la causal de reserva del artículo 21, N°2, de la Ley 20.285 invocada por el SII”.

Resuelve el máximo Tribunal, que “(…) la información ordenada entregar, al consistir en una comunicación entre funcionarios públicos en su calidad de tales a través de los medios institucionales destinados para ello y sobre materias relativas al Servicio, constituyen circunstancias de hecho que, como lo resolvieron los jueces recurridos, resultan suficientes para descartar la expectativa de privacidad que se pretende proteger por el SII, no configurándose entonces, la única causal de secreto o reserva invocada por el reclamante, en consecuencia, los jueces informantes no han incurrido en falta o abuso grave por el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales para el éxito de este recurso razón por la cual deberá ser desestimado”.

En vista de que las partes renunciaron a discutir las demás causales alegadas por el SII en la etapa administrativa, la Corte Suprema resolvió que se hace innecesaria la remisión de los antecedentes al CPLT a fin de que emita pronunciamiento sobre ellas, como lo decretaron los jueces recurridos en la sentencia impugnada.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°80.460/23, Corte de Santiago Rol N°92/23 (contencioso-administrativo) y decisión del CPLT Rol N° C9813/22.

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