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Con votos en contra.

Norma que exige antecedentes de “buena conducta” para optar al título de abogado, se declara inaplicable por el Tribunal Constitucional.

El precepto no entrega criterios para la determinación de la conducta; no establece un procedimiento para tal determinación; no exige deberes de fundamentación; no sujeta la decisión a ningún tipo de control, y la regulación a través de Auto Acordados de la Corte Suprema es insuficiente. Cuando el constituyente encarga al legislador la regulación de un determinado derecho fundamental, no puede delegar por completo tal función a otro órgano para que lo haga de forma enteramente discrecional.

23 de agosto de 2023

Con votos en contra, el Tribunal Constitucional acogió el requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugnó el artículo 523, numeral 4, del Código Orgánico de Tribunales.

La norma legal impugnada que se declaró inaplicable para resolver la gestión pendiente, establece los requisitos para acceder al título de abogado que confiere la Corte Suprema. El requisito cuestionado es contar con “Antecedentes de buena conducta”. El precepto confiere también al máximo Tribunal facultad de “practicar las averiguaciones que estime necesaria acerca de los antecedentes personales del postulante”.

No es la primera vez que la Magistratura Constitucional se pronuncia sobre el precepto legal objetado. En el Rol 13.081 acogió por unanimidad la impugnación, al comprobar los efectos inconstitucionales que, respecto del postulante generaba su aplicación que, al igual que en este caso había eliminado sus antecedentes penales de conformidad a la ley. En el Rol 13.807 la impugnación fue desestimada al comprobar el Tribunal que la gestión pendiente se había agotado.

El precepto legal que se solicitó declarar inaplicable establece los requisitos para poder ser abogado: Tener veinte años de edad; el grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas otorgado por una Universidad, en conformidad a la ley; no haber sido condenado ni estar actualmente acusado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva; haber cumplido satisfactoriamente una práctica profesional por 6 meses en las Corporaciones de Asistencia Judicial y, además, antecedentes de buena conducta (Art. 523, COT).

Procedimiento de titulación ante la Suprema es una gestión idónea.

El fallo examina, como cuestión previa, si el procedimiento de titulación seguido ante la Suprema es o no una gestión idónea para sustentar el requerimiento de inaplicabilidad. El Consejo de Defensa del Estado argumentó que no existe gestión judicial en tramitación: “no existe juicio, litigio, o gestión judicial en los términos exigidos por la norma constitucional, ya que la Corte Suprema, no actúa en calidad de tribunal ni ordinario ni especial resolviendo un conflicto sometido a su decisión, sino que este tribunal interviene en ejercicio de las facultades administrativas y económicas que tienen los tribunales superiores de justicia”. Solo existe gestión judicial pendiente en aquellos casos en que el tribunal actúa como órgano jurisdiccional y no administrativo.

Esta alegación fue desestimada, pues de la lectura del artículo 93 de la Constitución se desprende que para declarar la inaplicabilidad de un precepto legal se exige que la gestión se siga ante un tribunal, mas no precisa la naturaleza de la gestión ni tampoco la función que deba encontrarse ejerciendo. En este momento procesal, agrega la sentencia, no corresponde ni resulta pertinente realizar un análisis hermenéutico de la Ley Orgánica como lo proponen tanto la Corte Suprema como por el CDE para justificar que la gestión deba ser una de carácter jurisdiccional, pues es el propio texto constitucional el que fija el ámbito de atribuciones de esta Magistratura. Al amparo del principio de supremacía constitucional es la Carta Fundamental la que en primer término fija el marco de actuación de todos los poderes públicos y otorga validez a las normas que componen el ordenamiento jurídico interno. Por ello resulta impropio invocar normas legales para interpretar disposiciones de la Constitución, pues es esta última la que establece un parámetro del control de las primeras, y no viceversa.

Enseguida, señala que la existencia de un juicio pendiente para la procedencia de la acción de inaplicabilidad fue una materia latamente discutida en la CENC, acordándose dejar testimonio en la letra del precepto que la referencia a la necesidad de que exista un juicio alude prácticamente a cualquier gestión judicial, de cualquier naturaleza. Por ello esta Magistratura ha señalado que “la expresión ‘gestión’ no es lo mismo que ‘juicio´”.

Luego, el fallo discurre sobre la facultad de la Corte Suprema para otorgar el título de abogado, puntualizando que resulta compleja de encasillar dentro de las atribuciones conexas de los tribunales (conservadoras, disciplinarias y económicas) que tienen como objeto servir de apoyo a la función jurisdiccional. Tal función no se puede calificar como una puramente administrativa o judicial, porque si bien no existe una contienda, el procedimiento es iniciado a requerimiento de parte y culmina con una resolución -cuya trascendencia y efecto práctico no se puede negar que es declarativa de derechos. Tal decisión tiene un cierto grado de inmutabilidad derivado no tanto de la Constitución o la ley, sino de la propia facticidad y del contexto institucional que implica que se trate de una decisión emanada del Tribunal que se encuentra a la cabeza del Poder Judicial. Prueba de ello es que el postulante cuyo título se rechaza por contar con antecedentes penales tampoco puede acceder al otorgamiento de este una vez eliminados, precisamente por la aplicación de la norma cuestionada.

Agrega el fallo, que la Magistratura ha conocido del fondo de requerimientos de inaplicabilidad que inciden en actos judiciales no contenciosos (Rol 2701), que requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes” (art. 817, CPC), y en procedimientos disciplinarios seguidos ante Tribunales pertenecientes al Poder Judicial (Roles, 747, 774, 783 y 2143), puntualizando la Segunda Sala que “la expresión ‘gestión pendiente’ resulta suficientemente amplia para incluir en ella los procesos de carácter disciplinario” (Rol 747). De esta forma, el procedimiento de titulación de abogados seguido ante la Corte Suprema es una gestión idónea para sustentar la acción de inaplicabilidad.

Una interpretación distinta pugnaría con la protección de los derechos garantizados en la Carta Fundamental, los cuales imponen obligaciones de respeto y promoción a todos los órganos del estado, de allí que si bien el pleno de la Corte Suprema ha sostenido que el otorgamiento o denegación del título de abogado se encuentra sujeta a la impugnación ante la justicia ordinaria no se puede obviar que será la propia Corte Suprema quien resolverá en último término dicha impugnación. Aparece entonces ser una nimiedad discutir la naturaleza de la gestión cuando el precepto impugnado recibirá aplicación por la Corte Suprema, ora en su función administrativa, ora en su función jurisdiccional.

Añade la sentencia que parece ineficiente pretender que el requirente inicie una contienda judicial -que resolverá la propia Corte Suprema- para poder acceder a un pronunciamiento de la Magistratura Constitucional, como ocurrió en el rol 13.081, en la que la Corte de Santiago declaró inadmisible el recurso de protección “toda vez que no resulta ser la vía idónea al efecto”, lo que fue confirmado por la Corte Suprema, lo que da cuenta de la ineficiencia del mecanismo propuesto por el CDE.

Tampoco es posible preterir que, la interpretación alternativa propuesta, permitió que un caso similar llegara al sistema interamericano de protección de derechos humanos ante la negativa de la Corte Suprema de otorgar el título de abogado (Margarita Cecilia Barbería Miranda con Chile) y que culminó con recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y una reforma legal al artículo 526 del COT (Ley 20.011).

Por ello la alegación en este punto debe rechazarse, ya que la Constitución permite, y aún exige, la intervención del Tribunal Constitucional, para que su pronunciamiento incida en la gestión que se sigue ante la Corte Suprema para efectos de la obtención del título de abogado, sin necesidad de que esta se judicialice.

Estado de la gestión pendiente.

Luego, pronunciándose sobre el estado de la gestión pendiente, atendido que la petición fue rechazada por el Tribunal Pleno y la última de las reposiciones serviría para “revivir o mantener pendiente una gestión ya fenecida”, solo para invocarla y acudir al Tribunal Constitucional, el fallo también descarta esta alegación. 

Refiere que no existe en el COT, o en otra ley, un procedimiento a través del cual ha de tramitarse el proceso de titulación de abogados y abogadas. Por ello la Corte Suprema dictó el Acta N° 47-2020 para la tramitación de expedientes de juramento de abogadas y abogadas. Su artículo 13 permite al postulante cuya solicitud de juramento ha sido rechazada, deducir el recurso extraordinario de reposición, fundado en nuevos antecedentes, sin que se establezca otro tipo de limitaciones -como plazos- o un número máximo de reposiciones que pueden ser intentadas. Además, aceptar la inmutabilidad de la resolución que deniega el título de abogado sería aceptar también una inhabilidad de facto, perpetua y no establecida en la ley -sino en un instructivo- para el ejercicio de la profesión, situación constitucionalmente inadmisible.

Competencia exclusiva de la Corte Suprema para otorgar el título de abogado.

Refiriéndose a la competencia exclusiva de la Corte Suprema para conocer y resolver el otorgamiento del título de abogado, el fallo refiere que el Tribunal Constitucional carece de atribuciones para revisar lo decidido por el máximo Tribunal por medio de un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. La competencia otorgada al Tribunal difiere de aquella otorgada por la Ley a la Corte Suprema. Se trata de competencias que emanan de fuentes distintas, que no se superponen ni entran en conflicto. De allí que al acoger la acción de inaplicabilidad se no otorgará el título de abogado ni se le ordenará a la Corte Suprema hacerlo. La sentencia estimatoria de inaplicabilidad no asegura que el título sea concedido, sólo excluye la posibilidad de que el precepto cuestionado sea aplicado por el tribunal que conoce de la gestión, en el ejercicio de sus facultades que le son privativas. Tampoco a la Magistratura Constitucional le corresponde verificar si la Corte Suprema ha hecho una aplicación, correcta, incorrecta o arbitraria del artículo 523 N° 4 del COT, o de sus demás numerales, o señalar cuál es la interpretación correcta de una norma, menos cuando la elección de una podría presentar reparos de constitucionalidad, pues la recta interpretación y aplicación de la ley es una labor privativa del juez del fondo. La equívoca o arbitraria aplicación de una norma legal muy probablemente generará efectos inconstitucionales, pero esta Magistratura no está habilitada para la corrección de tales errores interpretativos, pues para ello existen los mecanismos de impugnación de actos y resoluciones que nuestro ordenamiento jurídico confiere a la parte agraviada.

La inaplicabilidad procede cuando en un caso concreto la aplicación de la norma impugnada correctamente interpretada -o en sus interpretaciones plausibles- genera efectos contrarios a la Constitución.

Esto es lo que ocurre con el artículo 523 N° 4 del COT que sujeta la entrega del título de abogado a la existencia de “antecedentes de buena conducta” sin proveer criterio alguno para determinarla, de modo tal que la falta de densidad normativa del precepto sólo puede ser colmada por los criterios de quien o quienes están revestidos de la facultad de otorgar el Título de Abogado.

En el caso concreto, se han invocado como antecedentes de “mala conducta” antecedentes penales que no quedaban cubiertos por el numeral 3° del artículo 523 y que además fueron eliminados de acuerdo con el procedimiento del Decreto Ley N° 409 del Ministerio de Justicia. Tal labor de subsunción sólo resulta posible por la falta de densidad normativa del precepto impugnado, y de ahí que resulte pertinente el control concreto de constitucionalidad.

El efecto extremadamente gravoso para el requirente -inhabilidad para ejercer la profesión- no deriva tanto de la actuación de la Corte Suprema –que podemos o no compartir- sino más bien de la alusión del precepto impugnado a un concepto indeterminado que puede ser colmado por criterios morales y/o valorativos de quien está llamado a aplicar la norma.

A través de la acción de inaplicabilidad se efectúa un control de normas y no de actuaciones, por lo que es la falta de densidad normativa del precepto cuestionado la que deja poco margen para un control de lo resuelto, pues resulta inevitable que en tal labor entren los juicios de valor permitidos por el precepto, que es precisamente uno de los defectos que le reprocha la sentencia. Por ello el control concreto que corresponde efectuar en ningún caso se relaciona con determinar si el requirente cuenta o no con “antecedentes de buena conducta” -si el requirente es “bueno” o “malo”-, pues ello implicaría sustituir a la Corte Suprema en la labor de aplicación de la ley a los hechos del caso.

Sobre la ineficacia de la inaplicabilidad solicitada.

Se alega la ineficacia de la inaplicabilidad solicitada, ya que de accederse a ella “seguirá pendiente el segundo motivo de rechazo de la titulación”, ya que el postulante “no logró acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento Académico de la Universidad de egreso para proceder a la convalidación de asignaturas”

La Magistratura Constitucional desestimó esta alegación ya que solo “basta la mera posibilidad de que el precepto impugnado resulte aplicable en la gestión pendiente para que el Tribunal sea competente y deba entrar al fondo del asunto y pronunciarse sobre la inaplicabilidad por inconstitucionalidad requerida”. 

No le corresponde al Tribunal verificar si el postulante cuenta o no con los requisitos para acceder al título de abogado por lo que rechazar el requerimiento por existir otras causales que permitan negarle el título al requirente, implicaría implícitamente indicarle a la Corte Suprema como debe ejercer una labor que le es privativa. Sobre todo, si la supuesta ausencia de antecedentes académicos puede ser eventualmente subsanados por el postulante, y en principio, debieran subentenderse cumplidos por así certificarlo la respectiva Universidad y por haber aprobado al postulante para realizar su práctica profesional. 

Indeterminación normativa del elemento “buena conducta”.

Luego de aclarar que los grados académicos y título profesionales se otorgan por las Universidades, salvo el de Abogado, que por disposición legal se confiere por la Corte Suprema reunida en pleno y en audiencia pública, previa verificación de que el candidato cumpla con las exigencias legales, el fallo pone de relieve la indeterminación normativa del precepto en examen, desde que el elemento “buena conducta” permite abrir una puerta de entrada para juicios de valor en el Derecho, sin que la disposición entregue elementos de discernimiento para su precisión, como elemento vinculado al ejercicio de derechos fundamentales.

Enseguida, refiere que la Magistratura ya ha sostenido que las expresiones legales alusivas a la “conducta” de una persona plantea problemas de vaguedad e indeterminación normativa, como lo declaró a propósito de la expresión “conducta homosexual” empleada en el derogado artículo 54 N° 4 de la Ley 19.947 sobre Matrimonio Civil. Lo razonado en esa oportunidad, sirve para contextualizar los problemas del artículo 523 N° 4 del COT, que plantea diversas interrogantes que evidencian la falta de densidad normativa del precepto cuya constitucionalidad se cuestiona: ¿Qué entendemos por “conducta”? ¿Cuándo una conducta es “buena”? ¿Cuándo es mala? ¿Se refiere la norma a un evento particular en la vida de una persona o la está enjuiciando por un modo constante de vivir? ¿Cómo calificar a quien ha tenido buenas y malas conductas? Estas interrogantes no fueron aclaradas por el legislador y deben ser resueltas por quien está a cargo de aplicar la norma. Hasta no hace mucho nuestra legislación contemplaba como causal de divorcio culpable la “conducta homosexual”, estableciendo una diferencia de trato en base a una categoría sospechosa de discriminación. ¿Había ahí una “mala conducta”? ¿Podría la Corte Suprema haber denegado el título a quien tuviera “conducta homosexual”? La falta de densidad normativa del precepto impugnado no permitiría, en una situación hipotética, descartar esta lamentable posibilidad.

Nuestra legislación en numerosas oportunidades otorga consecuencias jurídicas a la calificación de la conducta hecha por una autoridad, sea administrativa o judicial. El Código Civil considera la “conducta” de la persona como un elemento a considerar para el establecimiento de determinados beneficios o prohibiciones (arts. 175, 177, 342, 460, 497, 539, 1973, 2011 y 2014 del Código Civil); el Código Penal como circunstancia atenuante la irreprochable conducta anterior (art. 11 N° 6); el Decreto Ley N° 409 del Ministerio de Justicia como requisito del beneficio de eliminación antecedentes “Haber observado muy buena conducta en la prisión o en el lugar en que cumplió su condena” (art. 2° a); la Ley N° 19.856 que crea un sistema de reinserción social de los condenados sobre la base de la observación de buena conducta, cuyo objetivo es “establecer los casos y formas en los que una persona que ha sido condenada al cumplimiento de una pena privativa de libertad, puede reducir el tiempo de su condena si demuestra comportamiento sobresaliente durante su cumplimiento” (art. 1), estableciendo su artículo 7 “Criterios de evaluación obligatorios”, tales como, estudio, trabajo, rehabilitación y conducta. Esa ley define que se entiende por conducta el “espíritu participativo, sentido de responsabilidad en el comportamiento personal, tanto en la unidad penal como durante los traslados, y en general, cualquier otro comportamiento que revele la disposición a reinsertarse socialmente.

Agrega el fallo, que los preceptos citados dejan más o menos espacios abiertos a la discreción de la autoridad que está llamada a apreciar la “conducta” de la persona, pero en algunos casos la ley entrega criterios; en otros la “conducta” es determinada en un proceso judicial; o si la determinación le corresponde a la autoridad administrativa, esta se encuentra sometida a control judicial y a los estándares fijados por los principios generales del derecho administrativo para el ejercicio de potestades discrecionales. Además, en todos los casos referidos no se contemplan consecuencias jurídicas tan gravosas como la inhabilidad perpetua para el ejercicio de la profesión. Pero el precepto impugnado no contempla ninguna de estas circunstancias: no entrega criterios para la determinación de la conducta; no establece un procedimiento para tal determinación; no exige deberes de fundamentación; no sujeta la decisión a ningún tipo de control, y si bien tales falencias se ha intentado subsanarlas a través de Auto Acordados de la Corte Suprema, tal regulación es insuficiente al no establecer estándares de determinación ni exigencias de motivación que sean vinculantes para el Tribunal Pleno que decide si otorga o no el título de abogado en base a la calificación de la conducta del postulante.

La “buena conducta” corresponde a un concepto jurídico indeterminado, lo que significa que el intérprete deberá colmar de sentido a la norma. La Corte Suprema así lo ha hecho, al establecer que el requisito se cumple principalmente con la declaración de dos testigos de conducta que conozcan personalmente al postulante por un término no inferior a un año (Acta 47-2020, art. 4, punto N° 9). De la lectura de esta norma se aprecia que existe una facultad de indagación en la vida personal del postulante por parte de la Corte Suprema, para dotar de sentido al requisito de “buena conducta” de quien solicita la obtención de su título profesional.

Añade la sentencia, que si el conflicto constitucional reside en determinar si el precepto legal ofrece baremos para decidir restringir el acceso al ejercicio de una profesión en el caso concreto, es claro que la expresión “Antecedentes de buena conducta” contiene una regulación en exceso abierta, vaga y con precaria densidad normativa que obstaculiza al requirente para recibir un trato igual ante la ley que le permita ejercer libremente un oficio o profesión. La disposición carece de un verbo rector o conducta concreta establecida expresa y directamente por ley. Le impide al postulante conocer elementos nucleares de aquel comportamiento que serán utilizados por la Corte Suprema al momento de juzgar su idoneidad moral para la profesión.

Libertad de trabajo e intervención del legislador en los derechos fundamentales.

Sobre el alcance de la libertad de trabajo y la intervención del legislador en los derechos fundamentales, el Tribunal señala que sí bien es permitida queda limitada a que las medidas sean proporcionadas y podrá considerarse válida siempre y cuando: 1) persiga un fin constitucionalmente legítimo; 2) constituya un medio idóneo para alcanzarlo; 3) sea necesaria, si no existe un medio menos lesivo e igualmente apto para alcanzar la misma finalidad; 4) exista proporcionalidad entre los sacrificios y los beneficios que se obtienen con la medida legislativa.

La Magistratura trae a colación lo razonado por el Tribunal Constitucional Federal Alemán, pionero en el empleo del principio de proporcionalidad en el control de constitucionalidad de las leyes, precisamente en materia de regulación legal del ejercicio de la profesión, oportunidad en que sostuvo que: “De acuerdo con ese principio, la intervención se debe fundamentar en el libre ejercicio de la profesión con consideraciones de orden lógico y adecuado; el medio empleado debe ser además, idóneo y necesario para alcanzar los fines que se persiguen; para el caso de una ponderación entre la magnitud de la intervención y el peso y urgencia de los motivos que lo justifican, se tienen que tener en cuenta también los límites de la razonabilidad; entre más sensible sea el perjuicio que se cause al libre ejercicio de la profesión, más fuertes deberán ser los intereses de la comunidad, a cuyo servicio se haya destinado la reglamentación” 

Agrega el fallo, que el legislador, al establecer determinados requisitos para el acceso al ejercicio de la profesión, realiza una intervención de derechos fundamentales, por lo que corresponde analizar si tal intervención responde a un fin constitucionalmente legítimo; es idónea o adecuada para alcanzarlo; es necesaria, y es proporcional en sentido estricto.

Idoneidad profesional.

Luego la sentencia alude a la idoneidad, como la aptitud referida a conocimientos y experiencia para desempeñar una labor, cumpliendo las exigencias de la tarea en cuestión, pero aclara que si la idoneidad es llevada a un ámbito moral encuentra un campo particularmente crítico para determinar restricciones por lo que requeriría un estándar de fundamentación particularmente exigente. 

Respecto de los abogados, las exigencias para obtener el título están determinadas en la ley, que define a los abogados como: “Personas revestidas por la autoridad competente de la facultad de defender ante los Tribunales de Justicia los derechos de las partes litigantes”. En cuanto al fin perseguido por el legislador al establecer los requisitos para acceder a este título profesional: “que tengan la calificación profesional suficiente para el ejercicio de la facultad de defender ante los Tribunales de Justicia los derechos de las partes litigantes y de las demás que se ganan con el otorgamiento del título en mención” (Acta 47-2020, CS), esto es, que puedan ejercer adecuadamente la autoridad que la ley les otorga, no hay duda que se trata de un fin legítimo. La profesión de abogado está inherentemente ligada al acceso a la justicia, a la protección de derechos

y, en esta línea, a los derechos humanos, por lo que el requisito legal de gozar de buena conducta para ser abogado busca garantizar que quienes desempeñen la profesión revistan la idoneidad para el ejercicio de la función que le encomienda la ley. Pero para que la falta de idoneidad se constituya en un impedimento debe tener la naturaleza e intensidad suficiente a efectos de impedir el cumplimiento de la misión de defensa y asesoramiento que a los Abogados se les encomienda como ocurre en el derecho comparado.

La razonabilidad de la potestad disciplinaria que ejerce el máximo Tribunal exige que pondere los antecedentes de conducta para determinar si los postulantes poseen la idoneidad suficiente para ejercer una función de tanta relevancia para la sociedad, por lo que se trata de un fin constitucionalmente legítimo que no se puede cuestionar, aunque la intervención a que faculta la norma cuestionada no resulta necesaria, ante la existencia de medios menos lesivos y compatibles con la interdicción de la arbitrariedad, como lo demuestran los mecanismos de control ético al que se sujetan las demás profesiones. El régimen de responsabilidad disciplinaria y penal que opera ex post del otorgamiento del título da cuenta, además, de la existencia de medios alternativos, razonables, idóneos y proporcionales que permiten alcanzar la legítima finalidad del legislador.

La “buena conducta” es sólo un requisito de acceso a la profesión de abogado, pero no de ejercicio de esta.

Otorgado el título no se pierde por el hecho de tener “mala conducta”, ni siquiera por la comisión de faltas disciplinarias sometidas a las facultades

correccionales de la Corte Suprema, ni siquiera por la comisión de cualquier delito que merezca plena aflictiva. El título de abogado se pierde sólo cuando la ley ha establecido la inhabilitación del ejercicio de la profesión y ante conductas (delitos) claramente determinadas y que afectan bienes jurídicos relevantes como la administración de justicia y específicamente la función de auxiliar de la administración de justicia que ejercen los abogados. Se trata de una genuina pena que determina un tribunal con competencia en lo penal, con todas las garantías del debido proceso. Mientras que la buena conducta es enjuiciada en un momento previo a ser abogado y bajo esa expresión pueden subsumirse todo tipo de conductas (no sólo delitos, art. 523 N°3). Enseguida, tales conductas no son determinadas en un proceso judicial con las garantías del debido proceso; finalmente, porque la calificación de la conducta como “buena” o “mala” depende de los criterios valorativos del adjudicador, que no está sujeto a ningún tipo de control. En este contexto se determina una inhabilidad, eventualmente perpetua, para el ejercicio de la profesión.

Advierte el fallo, en lo tocante al control ético de los abogados, que los colegios profesionales ya no detentan la facultad de sancionar a sus asociados con la pérdida del título de abogado. Por ello resulta contrario al principio de proporcionalidad imponer barreras mayores para acceder a la profesión que para el ejercicio de esta.

Los defectos estructurales de la norma (falta de densidad normativa, ausencia de procedimiento, ausencia de motivación, ausencia de control) no permiten asegurar que las ventajas obtenidas por este control ético ex ante compense el grado de afectación del derecho fundamental intervenido. Lejos de reglar o dotar de contenido a la expresión “buena conducta”, el precepto impugnado contempla una autorización a la Corte Suprema para “practicar las averiguaciones que estime necesarias acerca de los antecedentes personales del postulante”, lo que se traduce en una carta blanca para inmiscuirse en aspectos que podrían quedar bajo la esfera íntima y privada de una persona, habilitaciones que han sido cuestionadas por no quedar sujetas a ningún parámetro de control

Principio de reserva legal.

La Constitución señala que “La ley determinará las profesiones que requieren grado o título universitario y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas” (art. 19 N° 16 inciso cuarto).  Es la ley la que ha de fijar el respectivo requisito o condición (intervenir los derechos fundamentales). Por lo que al establecer como condición la “buena conducta”, sin entregar criterio alguno para su determinación, renuncia a la facultad de legislar que el constituyente le ha encargado, delegándosela

por completo al órgano que ha de otorgar el título de abogado, que al amparo del precepto puede agregar requisitos que no están expresamente señalados en la ley, valiéndose de una facultad legal no precisada a nivel normativo. Cuando el constituyente encarga al legislador la regulación de un determinado derecho fundamental, no puede este delegar por completo tal función a otro órgano para que lo haga de forma

enteramente discrecional. También al amparo del principio de proporcionalidad, el grado de discrecionalidad que se entrega ha de corresponderse a la envergadura de los bienes jurídicos que su ejercicio abarca o cobra.

Igualdad ante la ley y proscripción de diferencias arbitrarias.

El fallo examina la igualdad desde cuatro perspectivas: 1) la aplicación del precepto genera una inhabilidad que distingue entre quienes tengan “antecedentes de buena conducta” y quienes no, lo que no puede considerarse como objetivo y razonable; 2) porque establece un trato distinto entre quienes ya cuentan con el título profesional de abogado, y quienes no. Los primeros están sujetos a un control ético menos intenso y más garantista que quienes buscan acceder a la profesión, lo que no es proporcional; 3) en atención a que se han invocado antecedentes penales eliminados del postulante; y 4) también hay una diferencia de trato otorgada por el propio Estado, según las circunstancias en que se encuentra el requirente.

En principio, quienes han borrado sus antecedentes y los que no tienen prontuario penal se encuentran en una misma situación de hecho, por lo que deben ser tratados de igual forma ante la ley, así lo dispone el Decreto Ley N° 409, del Ministerio de Justicia, que es coincidente con el objetivo de reinserción que persigue. Los antecedentes penales se eliminan no solo para todos los efectos legales, sino que también para efectos administrativos (art. 1°). Más aún, no se puede hacer valer la condena penal prescrita y borrada. El artículo 6° prohíbe expedir certificados en que conste la condena respecto de individuos destinatarios del beneficio, y establece que las personas que den esta clase de informaciones, las divulguen o las expresen en cualquier forma pueden ser juzgadas por el delito de injuria grave. El requirente se encuentra en la misma circunstancia que aquellos que nunca han sido condenados. 

Fue la autorización que el precepto impugnado otorga la que permitió todo tipo de averiguaciones a la Corte Suprema; volver sobre antecedentes penales eliminados, lo que vulnera el derecho a la igualdad ante la ley y a no ser discriminado arbitrariamente por ella al obstaculizar la obtención del título de abogado y restringir las posibilidades laborales del requirente

en su área de interés. Se traen a colación antecedentes que fueron ordenados eliminar. Se califica de “inapto moralmente” a un ciudadano, y es ese juicio de valor el que restringe desproporcionadamente diversos derechos fundamentales del requirente, cuando deriva de un hecho que ha desaparecido del ordenamiento jurídico por medio de los mecanismos previstos por la ley para ello.

Finalmente, se advierte una diferencia de trato por parte del propio Estado, que varía según si la persona trabaja gratuitamente en interés del Estado o bien lo hace en el interés propio para sustentar su vida. Al aprobar su práctica profesional el Estado reconoce idoneidad y aptitud moral a fin hacerle soportar una carga pública sin remuneración, pero inmediatamente después desconoce tales calidades para que ejerza la profesión, ahora en su propio interés.

Voto en contra.

El fallo fue acordado con el voto en contra de los ministros Cristián Letelier y Nelson Pozo y de la ministra María Pía Silva quienes estuvieron por rechazar la impugnación.

Exponen que la acción de inaplicación se sustenta en una reposición extraordinaria y reiterativa del requirente en relación a una gestión pendiente invocada que no se encuentra consolidada ni promovida ante un órgano jurisdiccional, sino más bien ante la Corte Suprema que actúa como un órgano administrativo, circunstancias que se encuentran ya señaladas por esta Magistratura Constitucional (Roles 1477 y1392, y no como sucedió en el precedente factico Rol 13.081, donde efectivamente existía un tribunal u órgano jurisdiccional que hacía pertinente recurrir de inaplicabilidad por inconstitucionalidad).

Precisando el conflicto, los disidentes refieren que el requirente alega que la aplicación del precepto legal impugnado le impide ser investido como abogado, lo cual afectaría las garantías constitucionales de la igualdad ante la ley; igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos; respecto y protección a la vida privada y a la honra de las personas; la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación; el derecho a realizar cualquier actividad económica; no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica; derecho de propiedad, y la afectación de los derechos en su esencia. Además, la norma objetada habría permitido que se le sancione dos veces por un mismo hecho vulnerando el principio non bis in ídem (art. 19 N°5, inciso segundo, en concordancia con el artículo 8 N°4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 N°7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), sin embargo, el mismo requirente ha deducido con antelación dos requerimientos que no fueron admitidos a trámite (Roles 13.275 y 13.432), por no acreditarse la existencia de una gestión pendiente útil y pertinente.

Enseguida, los disidentes refieren que nos enfrentamos ante un conflicto de naturaleza constitucional artificial, ya que a partir de la reforma de 2005 el Tribunal puede controlar la constitucionalidad de las leyes y la extensión de dicho control requiere que exista una gestión pendiente, que no sea de aquellas propias de un órgano administrativo sino jurisdiccional.

Las garantías constitucionales antes enunciadas han sido citadas sólo con el fin ilustrativo para asentar que el conflicto constitucional no tiene atinencia con un dilema constitucional en el caso sub iudice, por no cumplirse los presupuestos para que esta Magistratura pueda incidir en temas administrativos e internos de otro órgano del Estado, sin tener la competencia pertinente ni tampoco que la acción de inaplicabilidad pueda adquirir un sello abstracto sólo referido a la norma cuestionada, pura y simplemente, sino que siempre debe vincularse a un presupuesto fáctico que relacione la norma con los hechos sobre los cuales se impetra la inaplicación de la regla legal.

Sintetizando las razones para rechazar, los disidentes indican que la acción de inaplicabilidad resulta inadecuada al no existir gestión judicial pendiente, atendido a que el máximo tribunal actúa en la materia no como órgano jurisdiccional, sino más bien como una entidad administrativa dentro de las potestades y atribuciones que le entrega el artículo 521 del COT. No existe verificación de la existencia y estado de la gestión pendiente, por lo que esta acción debió ser declarada inadmisible (Roles N°495 y N°516).

La Carta Política acota el concepto de gestión pendiente que no puede ampliarse a órganos administrativos que no ejercen una función jurisdiccional (Rol N°1.477).

No resulta pertinente, además, cuestionar la aplicación de la norma, pues la Corte Suprema para dilucidar el cumplimiento de requisitos habilitantes para obtener el título de abogado requiere cotejar el cumplimiento de los presupuestos y en el caso específico establecer que el proceso de convalidación efectuado por el postulante cumpla los requisitos establecidos en el Reglamento Académico de la Universidad de que egresó, donde no se acreditó que el procedimiento de homologación de asignaturas se hubiese completado. Además, el postulante registra una condena como autor del delito de falsificación o uso malicioso de documento público.

 

Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol 13913-2022.

 

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  1. Todo el título XV del COT debe ser traspasado a las Universidades.
    La Corte Suprema no es universidad, academia, y menos órgano de capacitación, es un Tribunal de Justicia. El artículo 76 de la Constitución no le ha dado facultades académicas ni formativas a la Corte Suprema.
    Las universidades educan, gradúan y titulan a sus alumnos.

    Artículos 6 y 7 de la Constitución, artículo 4 del COT, artículo 1.1 Pacto de San José de Costa Rica. Cada órgano debe someter su labor a la Constitución y evitar inmiscuirse en las funciones de otro órgano del Estado.
    El TC ha reiterado los abusos de la Corte Suprema al Presidente de la República y a los Presidentes de ambas Cámaras del Congreso Nacional, para que actúen y entreguen el Título XV a las Universidades.

    Duc Un Altum

  2. Osea si te has equivocado en la vida y te dicen que te puedes reintegrar a la.sociedad y quieres esforzarte y te gusta las leyes no puedes ser abogado o me equivoco?