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Recurso de unificación de jurisprudencia acogido.

Contratación a honorarios deviene en vínculo laboral en aplicación del principio de la “primacía de la realidad”.

Municipio de San Miguel contrató los servicios del demandante, no obstante, ejerció potestades de mando, exigiendo el cumplimiento de horarios e impartiendo órdenes para orientar la labor encargada al cumplimiento del objeto social de la Municipalidad, elementos propios del vínculo de subordinación y dependencia de una relación laboral.

24 de agosto de 2023

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de San Miguel, que rechazó el recurso de nulidad presentado en contra de la sentencia de base, que no hizo lugar a una demanda declarativa de relación laboral.

Se demandó el reconocimiento del vínculo laboral, así como despido injustificado y nulo. El actor adujo que prestó servicios para la Municipalidad de San Miguel desde el 1 de julio de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2021, como funcionario administrativo en diversos programas relacionados con el adulto mayor, los cuales sirvieron para cumplir el rol social del municipio, cumpliendo horarios y jornada, mediante renovación constante del contrato, sujeto a jerarquía e indicaciones de cómo desarrollar su labor, y recibiendo una contraprestación económica por sus servicios; por lo tanto, existió vínculo de subordinación y dependencia, y en virtud del principio de primacía de la realidad el vínculo entre ambas partes fue de índole laboral.

El tribunal de primera instancia desestimó la demanda, al considerar que la contratación obedeció los términos del artículo 4 de la Ley N°18.883, por ende, se asimila al arriendo de servicios permitido a las reparticiones públicas; decisión que fue confirmada por la Corte de San Miguel al rechazar el recurso de nulidad deducido por el demandante.

En contra de este último fallo, el trabajador interpuso recurso de unificación de jurisprudencia.

La materia de derecho que solicitó unificar, consiste en determinar, “(…) a normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado en atención a si las funciones desplegadas se han ejecutado en presencia de los elementos que dan existencia a una relación laboral regulada por el Código del Trabajo y amparada en los principios protectores del derecho laboral, específicamente, el principio de primacía de la realidad”.

El recurrente sostuvo que para determinar el régimen normativo aplicable a su relación con el municipio, el análisis correspondiente se debe efectuar de acuerdo al referido principio, puesto que no depende sólo de lo que las partes han acordado, sino cómo se ejecutó esta vinculación en la realidad concreta, sujeta a la subordinación y dependencia de la demandada, reprochando que la decisión que impugna se basara sólo en el contenido de los contratos suscritos y en las disposiciones de la Ley N°18.883.

Para la homologación, el actor acompañó cinco sentencias dictadas previamente por la Corte Suprema que afirma inciden en la misma materia.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de unificación de jurisprudencia, luego de razonar que, “(…) es también necesario constatar cómo se ejecutaron en la práctica los servicios contratados y observar si concurren elementos de subordinación en la forma como el dependiente se desempeñó, relacionados con indicios o índices de laboralidad, tales como, deberes de asistencia y cumplimiento de horario, obediencia a las instrucciones impartidas por el empleador, sujeción a su supervigilancia, control y directivas, en forma continua y permanente, que, de comprobarse, permitirán la aplicación de las disposiciones contenidas en el Código del ramo, excluyendo las estatutarias. Es por eso que, aun cuando no se escriture un contrato de trabajo o se celebre bajo una denominación distinta, regirá la presunción establecida en su artículo 8, que dispone: “Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”.

En este sentido, el fallo añade que, “(…) durante la permanencia del actor en el servicio amplitud de tareas, obligaciones abiertas e imprecisas, y deber de subordinación a determinados propósitos, orientaciones horarias y de asistencia impartidas por la demandada, que evidencian un poder de mando y disposición sobre el dependiente que exceden cualquier pretensión de especificidad como erradamente se sostiene en el fallo recurrido, advirtiéndose de los hechos establecidos y de acuerdo a los razonamientos efectuados, que se configuró una evidente prestación de servicios personales, sujeta a la obediencia de la recurrida, percibiendo una remuneración mensual como contraprestación, factores que dan cuenta de una serie de particularidades que, reunidas, permiten concluir que las labores desempeñadas por el recurrente configuraron, en la realidad concreta, el cumplimiento de una función que es de aquellas habituales de la demandada, en especial, de la referida dirección, de manera que el contrato que suscribió con el demandante no corresponde a alguna de las hipótesis estrictas del artículo 4 de la Ley N°18.883”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia, y en sentencia de reemplazo hizo lugar al recurso de nulidad y acogió la demanda deducida por el recurrente, al estimar que, “(…) un servicio es ocasional cuando se trata de labores accidentales y no habituales, siendo tales las que, no obstante ser particulares de una municipalidad, son circunstanciales y diversas de las que realiza el personal de planta o a contrata; en tanto que son cometidos específicos, las funciones puntuales, es decir, que están claramente determinadas en el tiempo y perfectamente singularizadas, exigencias de accidentalidad y de especificidad que, como se razonó, no concurren en este caso, concluyéndose que, en los hechos, esto es, en el devenir material, diario y concreto en que se desarrolló la referida vinculación, se configuró una de naturaleza laboral, al concurrir en la práctica los requisitos a que se refieren los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo”.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°105.976-2022, de reemplazo, Corte de San Miguel Rol N°347-2022 y Juzgado del Trabajo de San Miguel RIT O-32-2022.

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