Noticias

Recurso de unificación de jurisprudencia acogido.

Relación entre funcionaria y Municipalidad de San Ramón es declarada como laboral por la Corte Suprema.

La actora celebró con el municipio 8 contratos de honorarios entre abril de 2020 y abril de 2021, para prestar servicios como administrativa en un programa de salud. El máximo Tribunal estimó que, por aplicación del principio de primacía de la realidad, dichos contratos deben regirse por el Código del Trabajo, al existir en la especie subordinación y dependencia en los términos del artículo 7 del dicho cuerpo legal.

7 de agosto de 2023

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de San Miguel, que rechazó el recurso de nulidad presentado en contra de la sentencia de base que desestimó una demanda declarativa de relación laboral deducida en contra de la Municipalidad de San Ramón.

Se demandó la declaración de relación laboral, asi como el despido injustificado y nulo. La demandante indicó que prestó servicios sin solución de continuidad para el municipio de San Ramón, a través de ocho contratos de honorarios, los que la vincularon con la demandada entre el 1 de abril de 2020 hasta el 30 de abril de 2021, fecha en que no se renovó el último contrato.

La actora refiere que prestó servicios como administrativa en el “Programa Servicios de Atención de Urgencia de Alta Resolución”, cumpliendo horarios y jornada, reportando sus actividades con un superior dependiente del municipio, recibiendo una remuneración, y ejerciendo una actividad que se orienta con el fin municipal de mejorar la calidad de vida de los vecinos; elementos que estima constitutivos de subordinación y dependencia.

En su defensa, el municipio indicó que solo actuó como intermediario, debido a que los fondos para desarrollar el programa por el que fue contratada la demandante, fueron enviados desde el Ministerio de Salud, por lo que es a dicha entidad que la actora debe dirigir la acción, especialmente, por encontrarse contratada bajo las reglas de la contratación a honorarios que regula el Estatuto Administrativo.

El tribunal de primera instancia desestimó la demanda, al considerar que, “(…) la contratación de la demandante obedece a un cometido específico en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley N°18.883, por cuanto se desempeñó en un programa determinado, por lo que se trata de una vinculación que se rige por las estipulaciones convenidas y no por las disposiciones del Código del Trabajo”; decisión que fue confirmada por la Corte de San Miguel al rechazar el recurso de nulidad presentado por la demandante.

En contra de este último fallo, la trabajadora interpuso recurso de unificación de jurisprudencia.

La materia de derecho que solicita unificar, consiste en determinar, “(…) cuál va a ser el régimen aplicable cuando una contratación a honorarios que no se ajusta a los requisitos legales, en especial, cuando concurren indicios de subordinación y dependencia en la relación contractual”.

La recurrente sostuvo que, por aplicación del principio de primacía de la realidad, debe declararse que la relación que existió entre ambas partes se condice con una de índole laboral al existir subordinación y dependencia, descartando la aplicación de las normas administrativas como pretende el municipio.

Para la homologación, la actora acompaño tres sentencias dictadas previamente por la Corte Suprema, que afirma inciden en la misma materia.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de unificación de jurisprudencia, luego de razonar que, “(…) la demandante ejerció principalmente funciones de atención de público en el Servicio de Atención de Urgencia de Alta Resolución de la comuna, inscribiendo a los usuarios, cuya identidad verificaba y priorizaba según su necesidad, a quien se encomendó, además, la distribución de medicamentos a los domicilios de adultos mayores; amplitud de obligaciones y de subordinación a determinadas orientaciones horarias y de asistencia impartidas por la demandada, que evidencian un poder de mando y disposición sobre la dependiente que exceden cualquier pretensión de especificidad como erradamente se sostiene en el fallo recurrido”.

En tal sentido, el fallo hace notar que, “(…) las labores desempeñadas por la recurrente configuraron, en la realidad concreta, el cumplimiento de una función que es de aquellas habituales de la demandada, tal como se desprende de las normas citadas de la Ley N°18.695, de manera que el contrato que suscribió con la demandante no corresponde a alguna de las hipótesis estrictas del artículo 4 de la Ley N°18.883, por lo que se deben aplicar las disposiciones del Código del Trabajo, puesto que la situación descrita es asimilable a la que regula su artículo 7, por haberse excedido, en la práctica, el marco de aplicación excepcional de la aludida disposición estatutaria”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) la acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 4 de la Ley N°18.883, está dada por la vigencia de las normas contenidas en dicho código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en este caso, la Municipalidad de San Ramón, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas en ese código; en otros términos, corresponde calificar como vínculo de carácter laboral a los contratos a honorarios que se ejecuten fuera del marco legal que autoriza su celebración”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia, y en sentencia de reemplazo hizo lugar a la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y nulidad del despido.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°79.801-2022, de reemplazo, Corte de San Miguel Rol N°327-2022 y Juzgado del trabajo de San Miguel RIT O-1025-2021.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *