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Inaplicabilidad rechazada con votos en contra.

Normas que no admiten el abandono del procedimiento en juicios de cobranza laboral y previsional, no producen resultados contrarios a la Constitución.

Son las instituciones previsionales las encargadas de perseguir el pago. El trabajador es un tercero. Por ello, aunque se estimara que la dilación del proceso es imputable a una falta de diligencia de la A.F.P, mal podría esa negligencia traducirse en una declaración de abandono que tiene por objeto pagar las cotizaciones previsionales que se adeudan al trabajador, pues con ello se estaría incumpliendo el principio de protección (art. 19 N°16).

29 de agosto de 2023

Con dos votos en contra, el Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugnó los artículos 429, inciso primero, parte final, del Código del Trabajo, y 4° bis, inciso segundo, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social.

Las normas legales impugnadas establecen lo siguiente:

“Artículo 429. El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio. Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento”. (Art. 429, inciso primero, parte final, Código del Trabajo). 

“Artículo 4° bis. Una vez deducida la acción, el tribunal procederá de oficio en todas las etapas del proceso, a fin de permitir la continuidad de las distintas actuaciones procesales, sin necesidad del impulso de las partes. 

Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento”. Art. 4° bis, inciso segundo, de la Ley N° 17.322)

La parte requirente solicitó la declaración de inaplicabilidad de la normativa legal transcrita, que excluyen la procedencia del incidente de abandono del procedimiento en el proceso ejecutivo de cobranza de cotizaciones previsionales. Sostiene que la preceptiva legal sería inconstitucional al establecer una diferencia arbitraria y al impedir la existencia de un proceso que permita ser juzgado en un plazo razonable, vulnerando lo establecido en los artículos 19 N°2 y N°3 de la Carta Fundamental, afectando asimismo la seguridad jurídica. También vulnerarían el derecho de propiedad, toda vez que el empleador se vería obligado a soportar en su patrimonio una sanción pecuniaria, sin límite temporal alguno.

En la gestión judicial pendiente se persigue el cobro de la suma de $73.632.- por concepto de imposiciones, más reajustes, intereses y recargos, mediante demanda ejecutiva ingresada con fecha 8 de marzo de 2007. En contra de esa demanda ejecutiva la requirente opuso excepciones dentro de plazo legal con fecha 1 de octubre de 2008. Dos años después, en enero de 2010, el tribunal recibió la causa a prueba, siendo ésta la última gestión útil destinada a dar curso progresivo a los autos. Luego de más de 12 años y 10 meses de inactividad entre enero del año 2010 y octubre de 2022, el ejecutante solicitó una nueva liquidación del crédito, la que se ordenó notificar a la requirente por cédula, notificación que se materializó el 2 de noviembre de 2022. Ante la reactivación de la causa ésta interpuso un incidente de abandono de procedimiento, el que fue rechazado de plano por el tribunal, resolución en contra de la cual dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio, y, en subsidio de ambas solicitudes, apelación directa.

El requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad fue rechazado por las Ministras Nancy Yáñez, Daniela Marzi y Natalia Muñoz (S) y  por los ministros Nelson Pozo, Rodrigo Pica y Manuel Nuñez (S). Por acoger la impugnación estuvieron los ministros José Ignacio Vásquez y Miguel Ángel Fernández.

El fallo pone de relieve que la ejecución laboral supone la existencia de un título ejecutivo y su diseño responde a la necesidad de un procedimiento simple, rápido y eficaz para el cobro de la suma líquida y determinada de dinero que en él consta. Estas obligaciones indubitadas tienen carácter alimentario o equivalente, como en el caso de las cotizaciones de seguridad social. Esto explica que en su ejecución rijan los principios de celeridad y concentración, y que el impulso procesal sea de cargo del Tribunal. Es por estas mismas razones que el legislador lo delineó con restricciones al debate, por ejemplo, que sólo se puedan oponer determinadas excepciones, que se excluya el recurso de apelación contra determinadas resoluciones o que no se admita la institución del abandono del procedimiento. (Roles N°s 13.241, 13.046, 13.294, N°12.951).

Refiriéndose a esta institución procesal, señala que “(…) consistente en la extinción total del procedimiento y del derecho a hacerlo valer en un nuevo juicio, cuando las partes que figuran en él cesan en su prosecución por un determinado periodo de tiempo”. Se trata de una “(…) sanción procesal al litigante negligente, que tiene como fundamento la seguridad jurídica, contra la cual la pendencia ilimitada de procesos atentaría”. Reviste gran importancia para “(…) evitar la dilación indefinida de procedimientos. Sin embargo, su consagración no es la única forma de lograr estos objetivos”. En el proceso laboral tienen aplicación una “(…) serie de instituciones que sirven para evitar la extensión innecesaria del procedimiento laboral”. Se establece que “(…) serán orales y concentrados”, que rigen los “(…) principios de impulso procesal de oficio y de celeridad”, que los “(…) actos procesales deberán realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que esto sea posible”, y que el “(…) tribunal está facultado para adoptar las medidas necesarias para impedir las actuaciones dilatorias” y que “8…) actuará de oficio y decretará las pruebas que estime necesarias. Se desprende de ello “(…) que el legislador laboral se ha preocupado por desarrollar una normativa orientada al alcance de procesos expeditos, que permitan y promuevan la seguridad jurídica”. Por ello esta institución “(…) existe, por regla general, en los juicios civiles” que están “(…) informados preponderantemente por el principio dispositivo en la medida que sirven para la discusión de intereses privados y, por la otra, porque presuponen la igualdad formal entre las partes del juicio”, lo que “(…) dista de la realidad de los procedimientos laborales” en que “(…) la desigualdad” existe entre las partes. En síntesis, una institución del “(…) proceso civil como el abandono del procedimiento, que se sustenta de la igualdad de las partes, no es más que un medio para cumplir un fin del legislador en relación con la prolongación innecesaria de los procedimientos, pero que resulta particularmente inadecuado en la sede procesal laboral”.

Sobre la igualdad ante la ley y el proceso laboral, el fallo pone de relieve que “(…) el legislador puede establecer diferencias siempre que resulten razonables”, y destaca que desde que surge “(…) el Derecho procesal laboral este ha tenido ciertas características que reflejaban el mismo principio protector del Derecho del trabajo sustantivo”, donde la igualdad de las partes en conflicto, al igual que las partes de una relación laboral “(…) tienen una asimetría de poder social y económico”, que “(…) determina formas procesales específicas para el proceso laboral y, en este sentido, su fundamento es la protección constitucional del trabajo. De allí que al “(…) excluir la procedencia del abandono del procedimiento, el legislador persigue una finalidad que es legítima: no solo busca asegurar la vigencia de la igualdad ante la ley”, sino que además “(…) da vigencia a la protección al trabajador”, que además debe “(…) complementarse con el derecho a la seguridad social, lo que incluye las cotizaciones previsionales del trabajador”. De esta forma, las normas impugnadas intentan dar vigencia al “(…) derecho a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas”.

Luego, el fallo discurre sobre el debido proceso que el constituyente “(…) no define”, cuyas garantías e intensidad para determinar la existencia de un procedimiento racional y justo “(…) varían según el procedimiento de que se trate”. El “(…) procedimiento ejecutivo en general ─y el ejecutivo laboral en particular─ dado los intereses en juego, se caracteriza por estar sometido a las reglas del debido proceso, pero de manera menos exigente que otros procedimientos”. La reducción de garantías va en “(…) beneficio precisamente del derecho a ser juzgado en un plazo razonable”, lo que dependerá de: i) la complejidad del asunto; ii) actividad procesal del interesado; iii) conducta de las autoridades judiciales, y iv) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso». 

El Tribunal descarta la infracción del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, desde que en contra de la parte requirente existe un título ejecutivo en el cual consta una obligación indubitada, que habilita, por ley, a la A.F.P a perseguir su cumplimiento en beneficio del trabajador, ejecución en que el ejecutado hizo valer excepciones dentro de plazo, sin efectuar ninguna actuación orientada a obtener un pronunciamiento veloz sobre las mismas, conformándose en su inactividad. Pudo reactivarlo o simplemente pagar, y no lo hizo. Además, en la gestión pendiente se “(…) otorgaron a ambas partes una serie de garantías”, como el “(…) derecho a ser juzgado por un tribunal establecido con anterioridad, compuesto de jueces independientes e imparciales, la posibilidad de rendir prueba y defenderse, el reconocimiento al principio de bilateralidad de la audiencia” y el requirente no aportó “(…) ningún antecedente que permita acreditar una vulneración a sus derechos”. 

El fallo agrega que son las instituciones previsionales las encargadas de perseguir el pago, siendo el trabajador un tercero. Precisamente por ello, incluso aunque se estimara que la dilación del proceso es imputable a una falta de diligencia de la A.F.P, “(…) mal podría esa negligencia traducirse en una declaración de abandono de un procedimiento que tiene por objeto pagar las cotizaciones previsionales que se adeudan al trabajador”. Con ello se estaría incumpliendo el principio de protección. (Rol N°s 6593 y 12077). Es el juez de cobranza ─y no el Tribunal Constitucional─ el que debe determinar quién, A.F.P o empleador, será el responsable por la falta de gestiones en el proceso ejecutivo, lo que en ningún caso podría traducirse en un no pago al trabajador, cuando el cumplimiento fue exigido por la vía ejecutiva el año 2007, hace ya 16 años y el trabajador aún no puede ver satisfechas las prestaciones que se le adeudan.

Por último, el fallo señala que una eventual declaración de inaplicabilidad de los preceptos legales impugnados no tendría el efecto buscado por la parte requirente, como ya se ha señalado en los Roles N°s 5986 y 12.196, y en cuanto a la alegada vulneración del derecho de propiedad, la Magistratura insiste que las cotizaciones previsionales pertenecen al trabajador, y debieron haber sido enteradas a su patrimonio años atrás, siendo él quien ve afectado su derecho de propiedad. 

Los ministros José Ignacio Vásquez y Miguel Ángel Fernández estuvieron por acoger la impugnación.

Sobre la gestión ejecutiva exponen que el requirente opuso excepciones (1 de octubre de 2008) y que dos años después (22 de enero de 2010), el tribunal procedió a recibir la causa a prueba, siendo ésta la última gestión útil, y luego de más de 12 años y 10 meses de inactividad el ejecutante solicitó una nueva liquidación del crédito.

Indican que la institución en examen juega un rol preponderante en el desarrollo del proceso judicial, para su celeridad, lo que conectan con el inciso primero del artículo 4 bis de la Ley N° 17.322, que señala: “Una vez deducida la acción, el tribunal procederá de oficio en todas las etapas del proceso, a fin de permitir la continuidad de las distintas actuaciones procesales, sin necesidad del impulso de las partes.”, mientras que el artículo 429 ordena al tribunal adoptar “las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida”. Es entonces el tribunal el encargado de propender al avance del proceso judicial, más aún, si “(…)  la finalidad de la supresión de la institución del abandono del procedimiento era concordante con la búsqueda de celeridad del proceso laboral y en ella encuentra el principal fundamento de su existencia”.

Luego se preguntan si tal objetivo constituye un fundamento razonable puede justificar la afectación de los derechos constitucionales del justiciable cuando no ha existido actividad -ni judicial ni de parte- tendiente a concretarlo.

Si las partes tienen al proceso abandonado se debe presumir que su voluntad es dejarlo extinguir, aunque el fundamento objetivo de este instituto es que la pendencia indefinida en los procesos atenta en contra de la seguridad y buen orden jurídico, lo cual es necesario extirpar. Por certeza jurídica y la tranquilidad social se tiene que corregir la situación anómala que crea entre los litigantes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado. Estos propósitos se ven conculcados por la imposibilidad injustificada de alegar el abandono del procedimiento respecto a una demanda que luego de una década de interpuesta no presenta más avance que el haber sido notificado el auto de prueba. A partir de la aplicación de los preceptos legales cuya inaplicabilidad se solicita, “(…) se priva a la requirente de la posibilidad concreta de lograr una certeza jurídica luego de una inactividad que lejos de propender a arribar a una solución definitiva del conflicto, solo provoca el efecto de mantener en la indeterminación a ambas partes de la controversia, sin atender de manera pertinente y oportuna a las pretensiones de la parte demandante, y a la vez, sometiendo al demandado en dicha gestión a la incertidumbre de una condena pecuniaria que al no zanjarse de manera definitiva y oportuna, solo admite la posibilidad de un incremento progresivo”.

La requirente alega que se ve expuesta a una discriminación arbitraria al tener que soportar una paralización del proceso judicial por negligencia de la parte demandante, que trae como efecto un incremento del monto adeudado sin más fundamento que el transcurso del tiempo, lo que no se aviene con la normativa en materia de justicia laboral, lo que los disidentes comparten, pues ello se traduce en un tratamiento desigual.

Como elemento integrante al debido proceso, está el derecho a un juzgamiento oportuno y en plazo razonable, el que a partir de la tolerancia a la inactividad de la demandante que no tiene consecuencia negativa alguna para su desidia al no poder alegarse el abandono del procedimiento, conlleva para los disidentes que se vulnere también esta garantía.

Respecto del derecho de propiedad, observan que se producen gravosas consecuencias patrimoniales que se derivan de la extensión indebida del proceso judicial, al poderse alegar su abandono, lo que consideran contrario a la protección constitucional del derecho de propiedad.

Por último, sostienen que se transgrede la garantía del numeral 26 del artículo 19 constitucional. 

 

Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol 13.804-2022.

 

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  1. buenos días bueno mi nombre es Robinson roca Vasquez tuve un accidente laboral grave con consecuencias severas quedé con un 75% de incapacidad laboral. mi abogada dejo mi caso de lado Alexandra pardo Valenzuela mi empleador dejo de pagar mis cotizaciones, Es más la abogada antes mencionada al no presentarse ante mi apelación el juzgado desestimó mi causa asta el momento creo y estoy seguro la empresa se compra a los jueces y abogados como si nada asta cuando tanta corrupción.
    mis cotizaciones aún se encuentran impagas me llaman todos los días hostigando ya no se que pensar de tanta corrupción si me pueden ayudar se lo agradecería muchísimo de antemano muchas gracias.