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imagen: psyciencia.com
España.

Multan a hombre que difundió en redes sociales video en que aparece denigrando a una persona en estado de ebriedad.

La sanción que corresponde imponer es la multa administrativa, que debe ser en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria. A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de la norma que indica que se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo.

4 de septiembre de 2023

La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) sancionó a un hombre que hizo público un video en que aparece denigrando a una persona en redes sociales, y sin su consentimiento. Dictaminó que su actuar vulneró la legislación de protección de datos personales por lo que fue sancionado con una multa administrativa.

El caso versa sobre un hombre que publicó en su cuenta de Facebook un video en que aparece un individuo en evidente estado de ebriedad. Lo filmó mientras paseaba a su mascota y al notar su falta de lucidez se burló de él en reiteradas ocasiones, según el registro.

Para cesar la vulneración de los derechos del afectado se dictó una medida cautelar, en virtud de la cual se eliminó el video agraviante. Sin embargo, la AEPD acordó iniciar procedimiento sancionador en contra del infractor.

En su análisis de fondo, la Agencia observa que “(…) para que el tratamiento sea lícito, los datos personales deben ser tratados con el consentimiento del interesado o sobre alguna otra base legítima establecida conforme a Derecho, incluida la necesidad de cumplir la obligación legal aplicable al responsable del tratamiento o a la necesidad de ejecutar un contrato con el que sea parte el interesado o con objeto de tomar medidas a instancia del interesado con anterioridad a la conclusión de un contrato.”

Comprueba que “(…) a la luz de la documentación que obra en el expediente administrativo, resulta evidente que la parte reclamada difundió a través de redes sociales un vídeo de la parte reclamante, sin base jurídica de las previstas en la normativa que legitime el tratamiento de su imagen (indicando expresamente la parte reclamante que no cuenta con su consentimiento), en el que aparece en una situación delicada”.

Agrega que “(…) a lo largo del minuto y treinta y cinco segundos que dura el vídeo, se puede apreciar por completo el rostro del afectado, lo que permite que se identifique de manera clara. En consecuencia, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento de resolución de procedimiento sancionador, se considera que los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración de la norma”.

La Agencia concluye que “(…) la sanción que corresponde imponer es  la multa administrativa, que debe ser en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria. A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de la norma que indica que se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo”.

Al tenor de lo expuesto, la Audiencia multó con 10.000 euros al infractor.

 

Vea resolución Agencia Española de Protección de Datos EXP202204530.

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