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Recurso de hecho rechazado por Corte de Santiago.

Resolución que rechaza la objeción de la liquidación de alimentos no es susceptible de impugnar a través de un recurso de apelación.

La resolución impugnada se encuentra en la hipótesis del artículo 24 de la Ley N° 14.908 parte final, el cual dispone que: Tampoco será recurrible la decisión que rechaza la objeción deducida; razón por la cual habrá de rechazarse el recurso de hecho.

13 de septiembre de 2023

La Corte de Apelaciones Santiago rechazó el recurso de hecho presentado en contra de la resolución que no concedió el recurso de apelación que impugnó la resolución que negó lugar a la objeción de la liquidación dictada en causa sobre cumplimiento de pensión de alimentos, seguida ante el Juzgado de Familia de Colina.

El recurrente dedujo recurso de reposición y apelación subsidiaria en contra de la resolución que no hizo lugar a la objeción de la liquidación de pensión de alimentos y resolvió enviar los antecedentes del alimentante al Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

El tribunal a quo rechazó ambos recursos, fundado en el artículo 24 de la Ley N°14.908.

El recurrente de hecho hizo presente que el tribunal, al rechazar el recurso, ordenó la incorporación del alimentante en el Registro de Deudores de Pensiones de Alimentos, en circunstancias que sus recursos se dedujeron en contra de la resolución que no dio lugar a la objeción a la liquidación practicada.

En su informe, la Juez Suplente del Juzgado de Familia de Colina, cita el artículo 24 de la Ley N° 14.908, norma especial incorporada por la Ley N°21.389 que creó el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, que en su inciso 4° dispone: “La decisión que acoja la objeción deducida, sea respecto de la orden de inscripción o de la liquidación que le sirve de fundamento, sólo será impugnable por la contraparte mediante recurso de reposición y siempre que ésta no hubiere tenido ocasión de ser oída sobre la materia que se reclama. Dicha solicitud de reposición deberá deducirse dentro de tercero día y de forma fundada. El tribunal fallará de plano la reposición, pero podrá oír a la otra parte cuando la complejidad del asunto así lo aconsejare. En contra de la resolución que resuelve la reposición no procederá recurso alguno. Tampoco será recurrible la decisión que rechaza la objeción deducida.”

En aplicación de la norma transcrita, concluye que no es impugnable la resolución cuestionada en sede de un recurso de apelación subsidiario.

La Corte de Santiago rechazó el recurso de hecho. El fallo señala que “lo pretendido por el recurrente es que se establezca la procedencia del denominado verdadero recurso de hecho, definido doctrinalmente como el recurso que se interpone directamente ante el superior jerárquico del tribunal de instancia en el caso que éste deniegue la concesión de un recurso de apelación procedente”.

Agrega que “de acuerdo a los antecedentes aportados y aquellos que constan en el sistema computacional, la resolución objeto del recurso de reposición con apelación subsidiaria es aquella, que rechazó la objeción a la liquidación planteada por el alimentante, disponiéndose a continuación, por resolución, oficiar al director del Servicio de Registro Civil e Identificación a fin de inscribir al deudor en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos”.

De este modo, concluye la Corte, “(…) la resolución que rechazó la objeción a la liquidación, impugnada de reposición y apelación subsidiaria, se encuentra en la hipótesis del artículo 24 de la Ley N° 14.908 parte final, el cual dispone que: Tampoco será recurrible la decisión que rechaza la objeción deducida; razón por la cual habrá de rechazarse el recurso de hecho”.

 

Vea sentencia  de la Corte de Santiago

 

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