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Recurso de casación en el fondo acogido.

El Estado no puede invocar disposiciones de derecho interno para eximirse de reparar efectivamente a víctima de delitos de lesa humanidad.

Los jueces del fondo invocaron la prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual -4 años-, para desestimar la indemnización por daño moral, solicitada por una víctima de tortura en manos de agentes del Estado, desde octubre de 1973 hasta agosto de 1974. El máximo Tribunal, hizo notar que la responsabilidad internacional de Estado en este tipo de casos es objetiva, por lo que la víctima debe ser reparada de forma prudencial.

15 de septiembre de 2023

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que confirmó aquella de base que desestimó una demanda de indemnización de perjuicios por daño moral, deducida contra el Fisco de Chile.

La demandante indicó haber sido detenida por agentes del Estado el 8 de octubre de 1973 en la ciudad de Valparaíso, siendo trasladada a la Academia de Guerra Naval donde fue sometida a coacción psíquica y diversas torturas mientras era interrogada, con el objetivo de que entregara información acerca de disidentes políticos y opositores a la dictadura cívico-militar, siendo liberada finalmente el 14 de agosto de 1974.

En base a esos hechos, accionó en contra del Fisco solicitando ser indemnizada a título de daño moral, como víctima de violación de Derechos Humanos, reconocida como tal por la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura.

El tribunal de primera instancia desestimó la demanda, por considerar que la acción de responsabilidad extracontractual estaba prescrita; decisión que fue confirmada en alzada por la Corte de Santiago, al estimar que, “(…) el artículo 2332 del Código Civil establece un plazo de cuatro años para la prescripción de la acción deducida, plazo que se contabiliza desde que se cometió el acto ilícito, ya que la expresión “perpetración del acto” utilizada en la norma legal recién citada, tiene un sentido amplio, que comprende la realización de una acción u omisión que provoca el daño que motiva el resarcimiento de los perjuicios supuestamente causados. En consecuencia, a la fecha de la notificación de la demanda, el cinco de mayo del año dos mil veintiuno, el plazo que establece el artículo 2332 del Código Civil había transcurrido en exceso. Y aun cuando el plazo se cuente desde que el país volvió a la normalidad democrática, el once de marzo de mil novecientos noventa, igualmente estaría cumplido el plazo de prescripción de cuatro años referido”.

En contra de este último fallo, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción del artículo 5, inciso segundo, de la Constitución, en relación con la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad; el Convenio de Ginebra sobre tratamiento de los Prisioneros de Guerra; la Convención Americana de Derechos Humanos; la Convención de Viena sobre los Derechos de los Tratados; los artículos 5, 6, 7 y 38 de la Constitución, el artículo 4 de la Ley Nº18.575; las Leyes N°19.123 y N°19.980; y los artículos 144, 170 y 254 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

La recurrente sostuvo que fue víctima de violación a los derechos humanos, hecho no controvertido, toda vez que así además se encuentra reconocido por el Estado de Chile, figurando en la nómina de víctimas de tortura y detención ilegal del Informe Valech, lo que es reconocido expresamente en la sentencia de segunda instancia, por lo que debió aplicarse el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que obliga en el caso de violaciones a los derechos humanos al resarcimiento de los daños, mediante un justa indemnización.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de casación en el fondo, al considerar que, “(…) la responsabilidad del Estado por violación a los derechos humanos es una cuestión objetiva, ya que el ilícito por violaciones a los derechos fundamentales se produce al momento en que el Estado actúa en violación de una norma obligatoria, sin necesidad de que exista falta o culpa por parte del agente”.

El fallo hace notar el presupuesto base de este tipo de responsabilidad objetiva, enfatizando que, “(…) no interesa la presencia de dolo o culpa en el accionar dañoso del Estado. La responsabilidad internacional del Estado nace al momento en que con su actuar se infringe los límites que le señalan los derechos humanos como atributos inherentes a la dignidad de las personas, sin necesidad de que exista falta o culpa por parte del autor material del acto”.

En tal sentido, la Corte razona que el estado no puede invocar disposiciones de derecho interno para eximirse de la obligación de reparar efectivamente a las víctimas de delitos de lesa humanidad, destacando que, “(…) el sistema de responsabilidad del Estado deriva además del artículo 3º de la Ley Nº18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que dispone que la Administración del Estado está al servicio de la persona humana, que su finalidad es promover el bien común, y que uno de los principios a que debe sujetar su acción es el de responsabilidad; y, consecuentemente con ello, en su artículo 4° dispone que “el Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado”. Así, no cabe sino concluir que el daño moral causado por la conducta ilícita de los funcionarios o agentes del Estado autores de los ilícitos de lesa humanidad en que se funda la presente acción, debe ser indemnizado por el Estado”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo y en sentencia de reemplazo hizo lugar a la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral, condenando al Fisco a pagar el monto de $60.000.000.- en favor de la demandante, luego de razonar que, “(…) la naturaleza e intensidad del dolor no hace indispensable la prueba sobre el mismo, por tratarse de un hecho evidente en cuanto a que las violaciones a los derechos de una persona, en el contexto institucional de la época, a manos de agentes del Estado, produce sufrimiento a esa víctima, lo que no requiere de evidencia, daño que debe ser indemnizado, tomando en cuenta todos los antecedentes reunidos y debiendo hacerse sobre el particular una apreciación equitativa y razonable por el tribunal”.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº137.709-2022, de reemplazo, Corte de Santiago Rol Nº9.249-2022 y 19º Juzgado Civil de Santiago RIT C-1383-2020.

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