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Requerimiento de inaplicabilidad.

Normas que tipifican el delito de injuria y los delitos de calumnia e injuria cometidos a través de cualquier medio de comunicación social, se impugnan ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que las normas legales objetadas infringen la igualdad ante la ley, la igual protección en el ejercicio de los derechos, la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, y los principios de proporcionalidad y de legalidad, desde que podría verse afectada su libertad ambulatoria, lo cual infringe los tratados internacionales, pues los reportajes dicen relación con actos de corrupción en la Municipalidad de Talcahuano, por lo que son cuestiones de interés público.

4 de diciembre de 2023

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 416, 417, 418 y 419 del Código Penal, y el artículo 29 de la Ley 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo.

 

Los preceptos legales impugnados señalan:

“Artículo 416.- Es injuria toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona. (Art. 417. Código Penal).

“Artículo 417.- Son injurias graves:

1.° La imputación de un crimen o simple delito de los que no dan lugar a procedimiento de oficio.

2° La imputación de un crimen o simple delito penado o prescrito.

3.° La de un vicio o falta de moralidad cuyas consecuencias puedan perjudicar considerablemente la fama, crédito o intereses del agraviado.

4.° Las injurias que por su naturaleza, ocasión o circunstancias fueren tenidas en el concepto público por afrentosas.

5.° Las que racionalmente merezcan la calificación de graves atendido el estado, dignidad y circunstancias del ofendido y del ofensor.” (Art. 417, Código Penal).

“Artículo 418.- Las injurias graves hechas por escrito y con publicidad, serán castigadas con las penas de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.

No concurriendo aquellas circunstancias, las penas serán reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.” (Art. 418, Código Penal).

“Artículo 419.- Las injurias leves se castigarán con las penas de reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, cuando fueren hechas por escrito y con publicidad. No concurriendo estas circunstancias se penarán como faltas.” (Art. 419, Código Penal).

“Artículo 29.- Los delitos de calumnia e injuria cometidos a través de cualquier medio de comunicación social, serán sancionados con las penas corporales señaladas en los artículos 413, 418, inciso primero, y 419 del Código Penal, y con multas de veinte a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales en los casos del N° 1 del artículo 413 y del artículo 418; de veinte a cien unidades tributarias mensuales en el caso del N° 2 del artículo 413 y de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales en el caso del artículo 419. No constituyen injurias las apreciaciones personales que se formulen en comentarios especializados de crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica y deportiva, salvo que su tenor pusiere de manifiesto el propósito de injuriar, además del de criticar.” (Art. 29, Ley N°19.733).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un proceso penal seguido ante el Juzgado de Garantía de Concepción, iniciado por querella de la Municipalidad de Talcahuano en contra de la requirente por los delitos de injurias graves por escrito y con publicidad, la cual fue ampliada en contra de quienes resulten responsables por haberse publicado en el medio de comunicación www.resumen.cl un artículo que daba cuenta de presuntos actos de corrupción en el municipio. Luego de haberse rechazado la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por el requirente, se fijó audiencia de juicio oral para el 28 de noviembre del año en curso.

El impugnante alega que las normas legales objetadas infringen la igualdad ante la ley, la igual protección en el ejercicio de los derechos, la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, y los principios de proporcionalidad y de legalidad, desde que los tipos penales son amplios y ambiguos sin que se otorgue previsibilidad para que los sujetos adecúen su conducta a la norma, lo que permite que de manera desproporcionada se les imponga no sólo una sanción, sino que además quedan manchados sus antecedentes penales, generando un efecto estigmatizador en desmedro de la libertad de expresión, pues no es la primera vez que se ve envuelto en un proceso penal por dichos delitos, en cuanto ya ha sido condenado por injurias graves en su calidad de director del medio de comunicación, por lo que se ha inhibido de participar voluntariamente en el debate público por el temor de ser sancionado penalmente de nuevo a través de la dimisión de su cargo de director.

Aduce que, de ser condenado nuevamente, podría verse afectada su libertad ambulatoria o su ingreso efectivo a la cárcel, así como un importante perjuicio económico y afectación a su desarrollo laboral, lo cual infringe los tratados internacionales, pues de acuerdo al artículo publicado en el medio de comunicación, los hechos dicen relación con actos de corrupción que informan que la Municipalidad de Talcahuano, contrató a 28 trabajadores que no prestaban servicios a la entidad edilicia ni a otra institución pública, sino que a entidades religiosas y a una escuela particular, por lo que se trata de una persona jurídica de Derecho público, cuya creación se debe a una actuación del poder público, de tal forma que la Municipalidad de Talcahuano no es titular de derechos fundamentales en general y del derecho fundamental al honor, en particular. De ese modo, como bien ha razonado la Conte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Bray vs. Chile, sus declaraciones en el medio cumplen con los elementos subjetivos, funcionales y materiales para el debate público, pues en una sociedad democrática, las personas que influyen en cuestiones de interés público, como es el Alcalde de Talcahuano y los funcionarios involucrados, están más expuestos al escrutinio y la crítica del público.

La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

No obstante lo anterior, en atención a una discrepancia en las normas que la requirente enunció como objetadas en la parte petitoria de su libelo y lo que expone en el requerimiento, la Sala le otorgó el plazo de tres días para que lo aclarara, lo que hizo puntualizando que los artículos 416, 417, 418 y 419 del Código Penal y el artículo 29 de la Ley 19.733 son los impugnados

En la causa penal, no obstante, se celebró la audiencia de juicio oral ante el Juzgado de Garantía de Concepción, instancia ante la cual el querellado dio explicaciones satisfactorias de sus conductas en los términos que lo prevé el artículo 404 parte final del Código Procesal Penal.

 

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°14.941-2023.

 

 

 

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