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Requerimiento de inaplicabilidad.

Norma que restringe las causales para objetar la liquidación de un crédito laboral y niega el recurso de apelación en contra la resolución que falle la objeción, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que la norma legal objetada infringe la igualdad ante la ley, el derecho a un proceso racional y justo, y el principio de seguridad jurídica, desde que a pesar de haberse cometido errores manifiestos en la liquidación y, con ello, dar lugar a un enriquecimiento sin causa, no puede objetar la liquidación del crédito ni apelar la resolución.

5 de diciembre de 2023

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 469, inciso primero, parte final; y 472, del Código del Trabajo.

Los preceptos legales impugnados establecen:

 

“Artículo 469.- Notificada la liquidación, las partes tendrán el plazo de cinco días para objetarla, sólo si de ella apareciere que hay errores de cálculo numérico, alteración en las bases de cálculo o elementos o incorrecta aplicación de los índices de reajustabilidad o de intereses emanados de los órganos competentes.” (Art. 469, inciso primero, parte final)

 

“Artículo 472.- Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470.” (Art. 472).

 

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un proceso laboral seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, que en cumplimiento de una sentencia que condenó a la requirente por despido injustificado, indemnización de feriado, cobro de cotizaciones previsionales, nulidad del despido y remuneraciones pendientes de pago, emitió una liquidación por un total de $75.687.810.- que fue objetada por la requirente.

La impugnante alega que la norma legal objetada infringe la igualdad ante la ley, el derecho a un proceso racional y justo, y el principio de seguridad jurídica, desde que a pesar de haberse cometido errores manifiestos en la liquidación y, con ello, dar lugar a un enriquecimiento sin causa, en cuanto se beneficia al demandante con intereses y reajustes que tienen origen en una sanción, no puede objetar la liquidación del crédito, ni menos apelar, lo que vulnera su derecho de defensa, pues al excluir la apelación, el legislador no previó que pueden haber errores voluntarios o involuntarios o falsa aplicación de la ley en la liquidación.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°14.926-2023.

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