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Sentencia revocada por Corte Suprema.

Prestaciones referidas a la salud mental están cubiertas por todos los planes de salud y no solo por los suscritos con posterioridad a la Ley 21.331 que reconoce y protege los derechos de las personas con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual.

Los contratos de salud deben conformarse a las normas vigentes, más aún cuando éstas tienen por objetivo resguardar la garantía constitucional de la igualdad, al prohibir la discriminación.

7 de diciembre de 2023

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que rechazó el recurso de protección interpuesto por una afiliada en contra de la Isapre Mas Vida por otorgar un trato diferenciado a las prestaciones de salud mental.

La Corte de Rancagua rechazó la acción constitucional, para lo cual tuvo presente que “la Circular IF / N° 396 de la Superintendencia de Salud, que es de cumplimiento obligatorio para las Isapres, y que se emitió para dar implementación a la Ley 21.331, se aplica exclusivamente a los nuevos planes de salud que comercializan las Isapres y no a los antiguos planes de salud, como es el caso de la recurrente, que se incorporó con antelación a la dictación de la referida normativa. De lo anterior, colige que no existe acto ilegal y arbitrario por parte de la recurrida, motivo por el cual desestimo el recurso”.

El máximo Tribunal revocó la sentencia en alzada y acogió el recurso de protección.

El fallo señala que “el problema a dilucidar consiste en determinar si la Circular IF / N° 396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de ésta, o por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente.”.

Al respecto, el máximo Tribunal señala que “conforme se colige de la Ley N° 21.331, uno de sus ejes normativos centrales es erradicar cualquier tipo de discriminación en el acceso integral a la salud mental, otorgándole el rango de principio a dicho planteamiento, ello con el objeto de infundir, con dicha idea, cualquier otro desarrollo normativo vinculado a éste; como asimismo destacando su centralidad (…)”.

Agrega que “la Superintendencia de Salud, en su calidad de ente regulador, está compelida a dictar la normativa que permita concretar los preceptos de la ley citada, cuestión que materializó mediante la circular referida en estos autos, en la que señala que, en virtud de la Ley N° 21.331, las instituciones de salud previsional no pueden comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura, ni establezcan topes de bonificación a las prestaciones de salud mental respecto de las demás prestaciones de salud”.

Luego, puntualiza que “el verbo comercializar, referido por la autoridad, no alude a un tiempo futuro, sino a una acción que está ocurriendo, en consecuencia, se puede sostener que desde su entrada en vigencia la conducta referida se encuentra proscrita, comprendiendo en ello los contratos que se celebrarán como los que ya fueron suscritos, porque en el caso de éstos últimos, al tener el carácter de tracto sucesivo, el nacimiento de sus obligaciones y su cumplimiento se prolonga en el tiempo, mensualmente, mediante el pago del precio y el derecho a la cobertura pactada, por lo que su comercialización se puede entender como permanente”.

Asimismo, agrega que “no obsta a lo señalado, que la entrada en vigencia de la Circular fuera dispuesta para el 1 de marzo de 2022, esto es después de su dictación, puesto que el objetivo de diferir su obligatoriedad, a tenor de lo señalado, sólo pudo tener por fin permitir a los destinarios ajustar los planes de salud a la directiva dispuesta por el regulador”.

Por lo expuesto, la Corte considera que “los contratos de salud deben conformarse a las normas vigentes, más aún cuando el ajuste tiene por objetivo resguardar la garantía constitucional de la igualdad, al prohibir la discriminación, por lo que cabe concluir que no procede permitir la vigencia de estipulaciones contractuales que limiten la cobertura de las prestaciones referidas a la salud mental, toda vez que las mismas se encuentran prohibidas para este tipo de contratos al atentar contra el ordenamiento constitucional”.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de devolución de las sumas de dinero que debió cubrir la recurrente por la no cobertura y fijación de topes de atenciones, la Corte Suprema resuelve que “no procede ordenar la restitución solicitada al no existir una declaración judicial anterior a la presente sentencia que así lo hubiese ordenado”.

Por lo expuesto, la Corte Suprema revocó la sentencia pronunciada por la Corte de Rancagua, acogió el recurso de protección y ordenó a la Isapre realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparada a las de salud física conforme al contrato vigente de la recurrente.

 

Vea sentencia Corte Suprema, Rol 244744-2023 y  Corte de Apelaciones de Rancagua, Rol 3111-2023.

 

 

 

 

 

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