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Requerimiento de inaplicabilidad.

Norma que impide a los órganos de la Administración del Estado reclamar de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones la resolución del CPLT que ordena hacer entrega de información, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

El MINIEDUC alega que, a pesar de tratarse de un conflicto de relevancia jurídica, se impide que la decisión del CPLT sea revisada por un órgano jurisdiccional, que pondere las reglas y derechos en juego con mayor distancia e imparcialidad.

14 de diciembre de 2023

El Ministerio de Educación solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, artículo 28, inciso segundo, de la Ley Nº20.285, sobre acceso a la información pública.

El precepto legal impugnado establece:

“Artículo 28. Los órganos de la Administración del Estado no tendrán derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere fundado en la causal del número 1 del artículo 21”. (Art. 28, inciso segundo).

Por su parte, la causal a la que se remite la norma objetada establece que:

“Artículo 21.- Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes:

1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente:

a) Si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales.

b) Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas.

c) Tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.” (Art. 21, Nº1).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un reclamo de ilegalidad interpuesto por el Ministerio de Educación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en contra de la decisión de amparo del Consejo para la Transparencia que le ordenó a la Subsecretaría de Educación entregar al peticionario información referida a los instrumentos de conocimientos específicos y pedagógicos en el marco de la carrera docente, incluyendo los clavijeros con respuestas correctas, rúbricas, de todas las versiones o variantes de las mismas, aplicadas desde el año 2017 a la fecha de la solicitud de acceso, en forma completa.

El requirente alega que la norma legal objetada infringe la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el debido proceso y el derecho a secreto o reserva de los actos o resoluciones cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones del Estado, desde que a pesar de tratarse de un conflicto de relevancia jurídica, se impide que la decisión del CPLT sea revisado por un órgano jurisdiccional, que pondere las reglas y derechos en juego con mayor distancia e imparcialidad.

Aduce que, no hay razón suficiente que permita justificar tal limitación, en cuanto la negativa de la Subsecretaría de Educación de entregar la información solicitada correspondiente al período 2020-2022 y sólo entregar la de los años 2017, 2018 y 2019, se ve respaldada por lo previsto en los números 1) y 2) del artículo 21 de la Ley N°20.285, ya que una de las funciones de dicha cartera ministerial es justamente verificar el cumplimiento de los estándares de desempeño profesional y el conocimiento de las bases curriculares, por lo que entregar las preguntas solicitadas implica dar a conocer aproximadamente un 30% de las examinaciones que podrían volver a ser ocupadas este año, produciendo una evidente dificultad al órgano público para el cumplimiento de las tareas que se han impuesto.

De ahí que, no es posible que el hecho de invocar el debido cumplimiento de las funciones de un órgano del Estado, impida recurrir a la jurisdicción ordinaria y sólo permita que la controversia se resuelva exclusivamente por el CPLT.

La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°15003–2023.

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