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Requerimiento de inaplicabilidad rechazado por unanimidad.

Norma que sanciona al empleador con la nulidad del despido si no acredita el pago íntegro de las cotizaciones previsionales del trabajador al momento del despido, no produce resultados contrarios a la Constitución.

No vulnera la igualdad ante la ley ni el debido proceso. La parte requirente yerra al asumir que la discusión de la existencia de una relación laboral es incompatible con la aplicación del artículo 162, y que además de esto se derivaría alguna inconstitucionalidad.

26 de diciembre de 2023

El Pleno del Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugnó el artículo 162, inciso quinto, oración final, e incisos sexto, séptimo, octavo y noveno del Código del Trabajo.

Los preceptos legales impugnados establecen:

“Artículo 162.- “(…) Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.

Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.

Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda.

Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 de este Código.

La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, estará especialmente facultada para exigir al empleador la acreditación del pago de cotizaciones previsionales al momento del despido, en los casos a que se refieren los incisos precedentes. Asimismo, estará facultada para exigir el pago de las cotizaciones devengadas durante el lapso a que se refiere el inciso séptimo. Las infracciones a este inciso se sancionarán con multa de 2 a 20 UTM.”

Para la requirente la aplicación del precepto legal, en el caso concreto, pugna con la igualdad ante la ley, el debido proceso y el principio de legalidad, desde que el fundamento de la sanción es evitar que los empleadores lucren indebidamente con los fondos que corresponden a cotizaciones previsionales que han sido descontadas de las remuneraciones de sus dependientes, sin embargo, dicho razonamiento no es aplicable a su situación particular, en cuanto en su caso lo que se discute en el juicio laboral seguido ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago es la existencia misma de una relación laboral entre él y el demandante, la que por cierto, no existió, por lo que no tuvo la posibilidad de retener sumas por concepto de remuneraciones respecto del demandante y, en consecuencia, tampoco estuvo en situación de poder retener o enterar cotización previsional de ningún tipo.

Aduce que, en el caso concreto no está acreditado que haya tenido la calidad de empleador respecto del demandante en el juicio laboral. Por ende, no podría atribuírsele responsabilidad por no pago de cotizaciones previsionales respecto de una relación laboral cuya existencia se discute.

El requerimiento fue desestimado por las Ministras Nancy Yáñez (P), Daniela Marzi, María Pía Silva y por los Ministros Cristina Letelier, Nelson Pozo, Miguel Ángel Fernandez, Raúl Mera y Manuel Nuñez (s).

En un apartado inicial de consideraciones generales, la sentencia discurre sobre la convalidación del despido y de la nulidad del despido dentro del marco constitucional y legal, a partir del principio de protección del trabajo, consagrado en la Constitución en el artículo 19 N°16. Cita la Ley N°19.631, doctrina española y chilena, junto a jurisprudencia italiana y chilena.

Enseguida, refiere que artículo 162 del Código del Trabajo es la norma central de la regulación contra el despido y los incisos impugnados se refieren al ya explicado problema del no pago de las cotizaciones previsionales. Se trata de una opción legislativa con claros fundamentos constitucionales y que se inserta en un sistema de término de la relación laboral que mal podría calificarse de rígido o costoso.

A continuación, el fallo se refiere acerca de la igualdad ante la ley y la proscripción de tratos discriminatorios, para lo cual señala que, al calificarse la nulidad del despido como sanción, el propósito es intentar llevar el problema al asunto de su proporcionalidad, estándar que puede aplicarse a un apremio o incluso a los efectos de una nulidad especial. En abstracto, la nulidad del despido puede considerarse menos gravosa que un apremio de arresto, como el contemplado en el artículo 12 de la ley N°17.322 para la acción de cobro de cotizaciones, siendo inapelable y posible de ser reiterado ante la persistencia en el incumplimiento. Sin embargo, las dimensiones concretas del apremio de la nulidad del despido serán determinadas por distintos factores, pero que, en cualquier caso, son previsibles para el empleador.

En ese sentido, cita la sentencia Rol N°3722-2017 del mismo Tribunal, que se pronuncia acerca de la Ley N°19.631, en la cual manifestó en su oportunidad que “no existe desproporción porque tiene límites temporales iniciales y finales” unido a que, tales límites, “dependen de la voluntad unilateral del deudor”. La justificación de la proporcionalidad se completa con la justificación de dicha ley, cual es la de garantizar el pago de las cotizaciones previsionales del trabajador, para asegurarle frente a las contingencias asociadas a las mismas, sea en el ámbito de la pensión futura, de la salud o de la cesantía.

Lo anterior, permite a desestimar lo alegado por la requirente en cuanto sostiene que el mecanismo legal opera de manera ilimitada en el tiempo, ya que, “(…) depende de la voluntad del deudor pagar y convalidar y, precisamente, que no se deba prestación laboral por parte del trabajador es lo que prevé el legislador para este caso. La relación laboral ha terminado, pudiendo esto deberse a un despido por diversas causales o a autodespido, pero resultaría ilógico que el trabajador para poder obtener la satisfacción de su derecho debiera mantenerse trabajando luego de haberse extinguido la relación laboral por despido, acto del empleador, o por causa de incumplimientos graves del empleador que un tribunal califica de una entidad tal de permitir la declaración del autodespido, según lo establecido en el artículo 171 del Código del Trabajo.”

Agrega el fallo, que “(…) la llamada nulidad del despido no es una figura que produzca efectos indeterminados: tiene un marco regulatorio que hace previsible para el empleador el efecto de no pagar correcta y oportunamente, lo que excluye la posibilidad de que estemos frente a un trato arbitrario por parte del legislador. Así, en caso de declararse nulo el despido, operará lo establecido en el artículo 162 del Código del Trabajo, y si luego de ello el empleador no procede al pago total de la deuda, esta solo podrá aumentar con el paso del tiempo, ya habiéndose verificado el daño previsional. En consecuencia, ese mismo incumplimiento mal puede ser un argumento a favor del empleador en el sentido de que, precisamente por incumplir, no deba pagar.”

Enseguida, la sentencia discurre sobre la nulidad de despido y el debido proceso, para lo cual, señala que, “(…) en primer lugar, la conducta que hace procedente lo establecido en el artículo 162 está claramente expresada, consistiendo en que “el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido”, lo que implicará que “éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo” y que “el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador ”.

En segundo lugar, agrega que, “(…) la parte requirente incurre en un error al considerar que estamos en un supuesto de responsabilidad penal. La responsabilidad penal es una consecuencia de la comisión de un delito, que se traduce en la imposición de una pena. Como ya se explicó, la institución objetada ha sido considerada como un apremio, cuyo objetivo es lograr el pago de cotizaciones previsionales impagas, en caso alguno pudiendo ser considerada como una pena que haga efectiva la responsabilidad penal. Por lo mismo, no corresponde invocar acá la aplicación y respeto de principios propios del Derecho penal.”

De manera similar, refiere que, “(…) la ley laboral ha determinado un supuesto de hecho al que conecta un efecto determinado. Es correcto que la subsunción no considera un elemento subjetivo, sino que la conducta exteriorizada se corresponda con la realidad fáctica de no encontrarse pagadas las cotizaciones previsionales de acuerdo a la ley, por lo que no cabe argumentación que excluya la responsabilidad por la intencionalidad, sin perjuicio que el acto de pagar por parte del empleador es un acto voluntario respecto del cual tiene control y capacidad de representarse sus efectos. En sede laboral el principio interpretativo ante la duda es pro trabajador, no obstante, estamos ante un caso claro de subsunción legal que no requiere el uso de un criterio aplicado en casos difíciles o de calidad argumentativa equivalente entre las partes.”

Por otra parte, observa que, “(…) tal como indica la parte requirente, sí existe una conducta penal asociada a este comportamiento, esta se encuentra en el artículo 467 del Código Penal, cuya inaplicabilidad no se ha solicitado y que, por lo demás, también establece un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica de carácter penal.”

En cuanto al resto de los argumentos ofrecidos por el requirente que apuntan a determinar que entre las partes no existió relación laboral y que el empleador no tenía la obligación legal de descontar por concepto de cotizaciones previsionales, observa que, “(…) la parte requirente yerra al asumir que la discusión de la existencia de una relación laboral es incompatible con la aplicación del artículo 162, y que además de esto se derivaría alguna inconstitucionalidad. Ante todo, y como razonamiento central: es el juez de fondo quien determinará si existió relación laboral. Tras esta calificación jurídica y si la respuesta fuere afirmativa, resolverá si se cumplen los supuestos necesarios para que el despido se declare nulo. Afirmar lo contrario implicaría sostener que, por el hecho de que el trabajador se haya visto obligado a demandar para lograr el reconocimiento de una relación laboral, no puede en el mismo acto exigir que se materialicen las prerrogativas a las que tiene derecho precisamente por encontrarse en esa relación, junto con hacer operar los mecanismos de apremio que la ley contempla para lograr el cumplimiento efectivo de estos derechos.”

De ahí que, “(..) poco importa que la parte requirente crea que tiene que “pagar cotizaciones previsionales respecto de una relación que no ha tenido origen contractual” porque eso es algo que deberá argumentar ante el juez de fondo, y en caso de que este decida que existía una relación laboral, reconocerá una realidad preexistente en que, habiendo vínculo laboral, el empleador no estaba cumpliendo con las obligaciones inherentes a esa posición contractual.”

En suma, rechaza las argumentaciones aducidas por la solicitante, ya que el requirente no indica de qué otra manera podría haberse afectado la garantía del debido proceso en la gestión pendiente,

El fallo, redactado por la Ministra Daniela Marzi, contiene una prevención del Ministro Miguel Ángel Fernández, quien concurre a la sentencia teniendo especialmente presente la circunstancia del caso concreto, en que la requirente alega en la gestión pendiente la completa inexistencia de relación laboral entre las partes, lo que no parece lógicamente compatible con ello que, al mismo tiempo, requiere a esta Magistratura para obtener la inaplicabilidad de preceptos legales que, conforme a su línea argumental de defensa, no podrían tener aplicación en su caso.

 

Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol Nº14.476-2023.

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