La Corte de Apelaciones de Rancagua acogió el recurso de nulidad interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio oral en lo Penal de la capital de la región de O’Higgins, que absolvió al acusado por los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas en pequeñas cantidades, y de cohecho.
El recurrente alegó que se falló con errónea valoración de la prueba, vulnerando los principios de identidad y de razón suficiente, ya que a pesar de que un teniente mientras se encontraba fuera de la celda escuchó que el gendarme le habría entregado droga al interno a cambio de dinero y luego abre la puerta y comprueba que las personas que escuchó eran el imputado y el interno, el tribunal decidió descartar dicha declaración que califica como testigo de oídas, en circunstancias que era presencial. De ese modo se le debió dar pleno valor probatorio para acreditar el hecho que presenció o percibió por alguno de sus sentidos. Lo mismo para el caso del otro funcionario, quien, si bien escuchó exactamente lo mismo sin presenciar los hechos, no puede descartarse por tratarse de un testigo de oídas, en cuanto si bien la valoración de su declaración puede verse disminuida, eso no significa que pueda privarse de eficacia, menos si la declaración se une a la evidencia material, esto es, el dinero y las especias que fueron encontradas en poder del imputado.
Afirma que el tribunal descartó una evidencia que debió ser objeto de ponderación, en cuanto a su aporte de información, en cuanto a su validez o credibilidad.
En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra e) del artículo 374 en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal.
La Corte de Rancagua acogió el recurso de anulación y ordenó que se realice un nuevo juicio oral.
El fallo señala que, “(…) si bien en un sistema de libertad probatoria, como el que rige en materia penal, la valoración de la prueba y la credibilidad que se otorgue a la misma es una atribución exclusiva de los jueces de instancia, el ejercicio de tal facultad no puede realizarse de manera arbitraria, sino que tiene que ajustarse a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.”
De allí que, “(…) si bien el principio de inmediación exige que sean los jueces que presencian la prueba, los que calibren la credibilidad y fuerza de convicción de los diferentes medios rendidos en el juicio, por lo que al otorgar o restar credibilidad, en particular, en el caso de la prueba testimonial, los sentenciadores del grado deben razonar sobres los criterios que construyen o desvirtúan su mérito probatorio, lo que, a su vez, exige que las conclusiones a que arriba el tribunal emanen directamente de la prueba rendida, sin distorsionar su contenido ni significado, el que, por cierto, no puede ser desatendido sin dar razones para ello que se ajusten a los parámetros de valoración definidos por el legislador.”
En esa dirección, refiere que, “(…) resulta ilustrativo lo señalado por los profesores Baytelman y Duce, en cuanto a que “el valor de convicción que tenga un testigo dependerá de cuán creíble, cuanto poder de convicción, tenga esa declaración en atención a los diversos factores que construyen credibilidad”. Así, el efecto de un sistema de libre valoración de la prueba en materia de evidencia testimonial es que todos los testigos valen, pero su peso dependerá de las condiciones de credibilidad específica de cada caso, las que, por cierto, deben ser explicadas por el tribunal, sin infringir los parámetros que fija el artículo 297 del Código Procesal Penal.
En ese sentido, razona que “(…) el tribunal para restarle poder de convicción a los testigos antes referidos parte de un supuesto que no transparenta en su razonamiento, cual es que no les cree a los testigos, siendo en razón de ello que les exige elementos de corroboración que ratifiquen sus asertos. Sin embargo, si bien el análisis de la credibilidad es propio de los jueces del fondo, en este caso el tribunal no explica por qué no cree en las afirmaciones de dichos testigos.”
A mayor abundamiento, observa que, “(…) en cuanto al testigo presencial, el tribunal no explica porque no cree que haya podido escuchar la conversación entre el imputado y el interno, que daría cuenta del intercambio de droga por dinero, por ejemplo, en razón de dificultades de percepción que le impidieran captar dicha información con sus sentidos o en razón de alguna animadversión con el imputado, que permitan calificarlo como un testigo sospechoso cuyos asertos requieran necesariamente de corroboración para estimarse como probados.”
De manera similar, advierte que, “(…) lo mismo ocurre con el testigo de oídas, pues el tribunal se limita a cuestionar que no haya podido ver ni escuchar directamente la ocurrencia del hecho punible, a pesar de que el testigo reconoce que no vio ni escucho directamente el hecho, sino que se trata de un testigo de oídas de lo que presenció el testigo presencial y de lo que le habría dicho el interno.”
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Concluye la Corte, que “(…) al descartar el tribunal el mérito probatorio de tales testigos, sin entregar razones por las que exige que sus asertos inculpatorios tengan una corroboración adicional, resulta indudable que la sentencia incurre en la causal de nulidad del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, al no dar las razones por las cuales estima que tales medios de prueba resulta insuficientes por sí solos para formar la convicción sobre la ocurrencia del hecho punible y en especial, por desatender la propia naturaleza de cada uno de dichos testimonios, infringiéndose así el principio de identidad, dado que los testigos no pueden ser presenciales y de oídas en un inicio del proceso de razonamiento probatorio y no serlo a su término, como también el principio de razón suficiente, en razón de que las conclusiones a las que arriba el tribunal, no se desprenden de la prueba rendida, la que, al contrario, desatiende, sin que los sentenciadores exterioricen las razones que en su fuero interno los llevaron a no creen a priori en los asertos de los testigos ya referidos y en particular, del testigo presencial.”
En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el TOP de Rancagua, por lo que ordenó que se realice un nuevo juicio oral.
Vea sentencia Corte de Rancagua Rol N°1918-2023.