Noticias

Recurso de casación en el fondo rechazado.

Demanda de “comodato precario” no puede fundarse en los argumentos de mera tolerancia e ignorancia de la ocupación propios del “precario”, resuelve la Corte Suprema.

El recurrente durante toda la secuencia del juicio confundió ambas acciones, refiriéndose a su acción en todo momento como “comodato precario”, pero argumentando en derecho la existencia de un “precario”. El máximo Tribunal expresó que la diferencia entre ambas acciones no es baladí, debido a la sustancia y argumentos que corresponde esgrimir en cada caso.

4 de febrero de 2024

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Talca, que confirmó aquella de base que desestimó una demanda de comodato precario interpuesta en contra de un club de fútbol de la ciudad de Linares.

El demandante sostuvo ser el dueño de una parcela de 1,6 hectáreas de superficie, que es ocupada por el demandado para sus actividades deportivas, por ignorancia o mera tolerancia suya. Refiere que, el dominio se encuentra inscrito a su favor desde 1982, por lo que demanda la inmediata restitución del inmueble.

En su defensa, el demandado opuso la excepción de ineptitud del libelo, al indicar que la demanda era inepta debido a que menciona la existencia de un “comodato precario”, con sustento en el artículo 2195 del Código Civil, para luego, referir que la ocupación deriva de la mera tolerancia del actor.

Añade que ocupa la propiedad desde hace más de 50 años en forma ininterrumpida, y que la heredad actualmente se encuentra en proceso de regularización conforme al Decreto Ley Nº2695, por ende, el demandante puede formular en allí su oposición -la que la fecha no ha sido opuesta-.

El tribunal de primera instancia desestimó la demanda, al considerar que, “(…) del análisis de toda la prueba rendida, no se desprende la existencia de un contrato previo, en virtud del cual, los demandantes hayan efectuado el préstamo del predio al Club Deportivo demandado, cuestión que pudo ser acreditada incluso con la sola declaración de testigos, conforme lo permite el artículo 2175 del Código Civil, sin embargo, reflexionan, ninguna prueba fue rendida en ese sentido, por lo que determinan que dicho contrato no ha existido, cuestión que incluso es expresamente reconocida en la demanda, al indicar en ella “Por mera tolerancia de mis representados, y sin que haya habido previo contrato de ninguna especie…” Es decir, el presupuesto básico de la demanda de autos, cual es, el préstamo de la cosa, no fue acreditado por el actor, lo que conduce al rechazo de la demanda”.

La decisión fue confirmada por la Corte de Talca en alzada, que agregó, “(…) tanto en la suma, petitorio de la demanda y contestación de la excepción de ineptitud del libelo, la actora ha insistido en una acción de comodato precario, en circunstancias que sus alegaciones de fondo se encaminaron a controvertir un precario, de modo que se confirma la sentencia apelada”.

En contra de este último fallo, el demandante interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción del del artículo 2195 del Código Civil.

El recurrente sostuvo que, la sentencia recurrida estimó -erradamente a su juicio-, que su acción fue una de comodato precario, como se expresó en la demanda. Señaló que, del mero examen del libelo, se advierte que los supuestos de la acción se han sustentado en que la ocupación de la demandada tiene causa en su mera tolerancia, lo que constituye el fundamento de su pretensión, de modo que, la circunstancia de haber llamado “comodato precario” a su demanda no puede alterar la sustancia del juicio.

El máximo Tribunal desestimó el recurso de nulidad sustancial, luego de razonar que, “(…) al contrario de lo formulado por el recurrente, la diferencia conceptual en las hipótesis contenidas en los artículos 2194 y en ambos incisos del 2195 del Código Civil, no resulta ser baladí, en tanto la sustancia que deriva de cada una de ellas resulta ser diferente, y diversos también los fundamentos o argumentos que corresponde argüir a quien sostiene la acción y, consecuencialmente, a quien formula su defensa”.

En el mismo orden de razonamiento, el fallo puntualiza que, “(…) Los antecedentes del proceso, dan cuenta de la existencia de un expediente administrativo llevado en el Ministerio de Bienes Nacionales, donde la demandada solicitó la regularización de la posesión del inmueble objeto del pleito, tramitado conforme las normas del Decreto Ley N°2695, circunstancia que lejos de ser controvertida, da cuenta que la situación de hecho establecida en la causa no se encuadra dentro de la hipótesis de ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa la cosa y su dueño. Muy por el contrario, la tenencia del inmueble se sostiene, al menos, en la aquiescencia de los demás comuneros a propósito de las actividades que desarrolla la demanda y que fundamentaron la solicitud de regularización y que constan en la documental acompañada”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº5.805-2023, Corte de Talca Rol Nº772-2020 y 2º Juzgado de Letras de Linares RIT C-1696-2019.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *