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Deben respetar el debido proceso.

Corte Constitucional de Colombia delimita las facultades disciplinarias que los partidos políticos poseen sobre sus parlamentarios.

En la aplicación de su régimen disciplinario interno especial de bancadas, los partidos políticos deben garantizar plenamente el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 constitucional. La fuerza normativa de la garantía y el derecho al debido proceso no se restringe al ámbito público, sino que invade todo el ordenamiento jurídico, incluso las relaciones entre particulares.

5 de febrero de 2024

La Corte Constitucional de Colombia determinó que los partidos políticos tienen la autoridad para aplicar sanciones disciplinarias a los parlamentarios que integran sus bancadas en las corporaciones públicas. En este sentido, subraya que esta competencia implica una función sancionatoria de carácter público, ya que incide directamente en el ejercicio de cargos de elección popular. Para ello deberán hacer observancia de las normas del debido proceso.

El caso versa sobre un diputado de asamblea que presentó una solicitud de tutela, alegando una violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido, en relación con la representación política efectiva, luego que su partido político lo sancionara con la pérdida de los derechos de voz y voto por una presunta doble militancia, aplicando para ello un procedimiento previsto para las faltas éticas e imponiendo una sanción propia del régimen de bancada en forma improcedente. Estaba pendiente la decisión del Consejo Nacional Electoral (CNE) sobre la impugnación y solicitud de suspensión como medida previa solicitada en sus estrados.

Por lo anterior, accionó contra su partido sin éxito pues su pretensión fue rechazada en primera instancia. Sin embargo, fue acogida en segunda instancia, y se le concedió de manera transitoria el amparo de sus derechos fundamentales. El fallo dejó sin efectos la sanción impuesta hasta que el CNE resolviera de manera definitiva la impugnación presentada por el accionante. Paralelamente accionó en sede constitucional, alegando una vulneración de los referidos derechos.

En su análisis de fondo, la Corte señala que, “(…) los partidos pueden sancionar disciplinariamente a los servidores públicos que actúan como miembros de sus bancadas en las corporaciones públicas, en virtud de una competencia expresamente atribuida por el artículo 108 de la Constitución. Se trata de la asignación de una función de naturaleza sancionatoria de indudable carácter público, en cuanto tiene consecuencias en el ejercicio de cargos de elección popular y, por tanto, en el ejercicio de las funciones asignadas a tales servidores públicos, así como en el funcionamiento de las corporaciones públicas a las que pertenecen los sancionados”.

Agrega que “(…) en este sentido, las sanciones que impongan los partidos por inobservancia del régimen de bancada, con fundamento en el artículo 108 de la Constitución, son actos de naturaleza administrativa. La atribución a particulares de este tipo de funciones públicas, incluso por el legislador, ha sido avalada por esta Corte Constitucional”.

Por otro lado, señala que “(…) es importante reiterar que, en la aplicación de su régimen disciplinario interno especial de bancadas, los partidos políticos deben garantizar plenamente el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 constitucional. Como lo ha reiterado la Corte, la fuerza normativa de la garantía y el derecho fundamental al debido proceso no se restringe al ámbito público, sino que invade todo el ordenamiento jurídico, incluso las relaciones entre particulares, en especial en aquellos escenarios en los que éstos tienen la facultad de imponer sanciones”.

La Corte concluye que, “(…) las decisiones del Partido violaron los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y a ejercer el poder político, porque (i) investigó la comisión de una posible doble militancia por el presunto apoyo a un candidato diferente al del partido, pero le impuso una sanción prevista para la inobservancia del régimen de bancadas consistente en la pérdida de los derechos de voz y voto en la corporación pública; (ii) la sanción de pérdida del derecho voz, impuesta al diputado, no se encuentra prevista en los estatutos; y (iii) la sanción fue impuesta con base en el principio de verdad sabida y buena fe guardada que no es aplicable en el régimen disciplinario interno

En mérito de lo expuesto, la Corte dictaminó la carencia actual de objeto por hecho superado y confirmó el fallo de instancia.

Vea sentencia Corte Constitucional de Colombia T-553-2023.

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