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imagen: miradorprovincial
Medida cautelar.

Tribunal argentino prohíbe a hombre participar en las actividades de un carnaval por adeudar pensión de alimentos.

El peligro en la demora no es otra cosa que la urgencia que irroga el desarrollo de la vida cotidiana y la cobertura de las necesidades básicas: vestirse, alimentarse, esparcirse, educarse, etc. Se entiende que no merece mayor abundamiento cuando es claro que este tipo de necesidades no admite dilación alguna en término genéricos, pero aún menos cuando de se trata niños, niñas y adolescentes.

23 de febrero de 2024

El Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia de Corrientes (Argentina) dictó una medida cautelar contra un deudor de alimentos a raíz de sus múltiples incumplimientos. Le prohibió asistir al corsódromo, espacio en que se lleva a cabo el carnaval de su ciudad, y participar en su comparsa (agrupación carnavalesca) hasta que la deuda sea saldada completamente. 

La madre del menor solicitó el apremio luego que el hombre no pagara en su totalidad los alimentos provisorios fijados judicialmente, a pesar de que anteriormente el Juzgado ya lo había sancionado con la suspensión de su licencia de conducir. El pago de la deuda era esencial para solventar los gastos diarios del menor en alimentos, vestimenta, útiles escolares, y esparcimiento.

En su análisis de fondo, el Juzgado observa que, “(…) el derecho a la prevención adquiere mayor relevancia cuando se trata de la afectación de los derechos de los niños, por su mayor grado de vulnerabilidad. Es responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la vigencia efectiva de los mismos, removiendo todos los obstáculos y tomando en consideración las particulares condiciones y retos que enfrentan los niños en cada una de las etapas vitales en el goce de sus derechos para el acceso a una vida digna”.

Agrega que, “(…) los primeros responsables de garantizar la vigencia de los derechos de los niños son sus padres, quienes por medio del ejercicio de sus obligaciones parentales deben arbitrar todos los medios a su alcance para que el niño tenga un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social”.

Comprueba que “(…) respecto al peligro en la demora no es otra cosa que la urgencia que irroga el desarrollo de la vida cotidiana y la cobertura de las necesidades básicas: vestirse, alimentarse, esparcirse, educarse, etc. Se entiende que no merece mayor abundamiento cuando es claro que este tipo de necesidades no admite dilación alguna en término genéricos, pero aún menos cuando de se trata niños, niñas y adolescentes”.

El Juzgado concluye que, “(…) la verosimilitud del derecho de la medida cautelar interpuesta viene dada por la simple circunstancia de que en autos se halla acreditada de modo documental la filiación de los niños y el demandado, y ello deriva en el abanico de derechos que su condición de hijos les confieren. Asimismo, de las constancias de la causa se advierte que el demandado ha sido efectivamente notificado del monto que debe abonar en concepto de alimentos provisorios, sin embargo, no ha dado cumplimiento de modo integral”.

Al tenor de lo expuesto, el Juzgado prohibió al alimentario desfilar y asistir al Corsódromo, hasta que se acredite el pago íntegro de la deuda alimenticia. 

Vea sentencia Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia N°4 de Corrientes 18620.

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