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Requerimiento de inaplicabilidad.

Norma que considera no terminado el contrato de trabajo si no se pagan las cotizaciones de manera íntegra al momento del despido, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

La requirente alega que la normativa legal objetada infringe la igualdad ante la ley, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y los principios de seguridad jurídica y de proporcionalidad, desde que permite al demandante reclamar cuantiosas sumas de dinero en razón de un procedimiento judicial que se ha mantenido artificialmente vigente durante años, acudiendo a una ficción jurídica que le permite cobrar por trabajos no realizados, lo que conduce a un enriquecimiento ilícito y sin causa.

26 de febrero de 2024

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 162, incisos quinto, parte final, sexto, séptimo y octavo del Código del Trabajo.

Los preceptos legales impugnados establecen:

“Artículo 162.- Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. (Art. 162, inciso quinto, parte final).

Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago. (Art. 162, inciso sexto).

Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda. (Art. 162, inciso séptimo).

El empleador deberá informar en el aviso de término del contrato si otorgará y pagará el finiquito laboral en forma presencial o electrónica, indicando expresamente que es voluntario para el trabajador aceptar, firmar y recibir el pago en forma electrónica y que siempre podrá optar por la actuación presencial ante un ministro de fe. En dicho aviso, el empleador deberá informar al trabajador que, al momento de suscribir el finiquito, si lo estima necesario podrá formular reserva de derechos.” (Art. 162, inciso octavo).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un proceso de cumplimiento de sentencia laboral seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco. El fallo, cuya ejecución se persigue, condenó a la requirente, como deudor solidario, a las indemnizaciones legales y al pago de las remuneraciones desde la fecha del despido hasta el día del pago efectivo del total las cotizaciones de la seguridad social. La suma primitivamente adeudada ascendió a $ 9.723.502.-, y 9 años después de un pago por $31.121.313.-, mediante la dación en pago de un bien raíz, la ejecutante solicitó una nueva liquidación, la que deducido el pago ya señalado alcanzó un valor de $175.089.851.-. En dicha causa se interpuso incidente de nulidad en contra de la liquidación el que fue rechazado en diversas instancias. La ejecutante propuso bases de remate respecto de un segundo bien raíz embargado y se discute sobre su tasación encontrándose pendiente la designación del perito tasador.

La requirente alega que la norma legal objetada infringe la igualdad ante la ley, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y los principios de seguridad jurídica y de proporcionalidad, desde que permiten prolongar injustificadamente un proceso judicial, en cuanto sólo después de nueve años el ex trabajador solicitó una nueva liquidación del crédito que alcanzó a un total de $206.211.16.-, en circunstancias que practicada la primera liquidación, que arrojó la suma de $31.121.313.-, ésta fue pagada mediante la adjudicación a las demandantes de un bien raíz que se embargó.  En otros términos, la normativa legal impugnada permite que el demandante reclame cuantiosas sumas de dinero en razón de un procedimiento judicial que se ha mantenido artificialmente vigente durante más de 12 años, acudiendo a una ficción jurídica que le permite cobrar por trabajos no realizados, lo que conduce a un enriquecimiento ilícito y sin causa.

Junto a ello se vulnera el derecho y valor constitucional de la seguridad jurídica, ya que la prolongación exagerada e irrazonable de la gestión pendiente impide la consolidación de situaciones jurídicas, manteniendo al requirente en una incertidumbre a la que no puede poner término.

Se conculca, asimismo, el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que consagran expresamente el derecho “A ser juzgado sin dilaciones indebidas”, como también, a modo referencia el artículo 6.1 de la Convención Europea de Derechos Humanos.

La requirente cita como parámetros o criterios objetivos para explicar que se entiende por juzgamiento en un plazo razonable, lo resuelto por el Tribunal Constitucional Español, que siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha enunciado algunos de ellos: i) la naturaleza y circunstancias de litigio, singularmente su complejidad y márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; ii) el interés que en el proceso arriesga el demandante; iii) su conducta procesal; iv) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes; v) la consideración de los medios disponibles, criterios que ni siquiera remotamente justifican los 9 años transcurridos sin que haya existido una resolución definitiva en la causa.

Finalmente, sanción que se impone por la nulidad del despido es completamente desproporcionada y aparece descontextualizada en función de los hechos. Se trata de montos francamente ridículos, sin ninguna proporción con la conducta antijurídica que se pretende castigar. Se viola así, nítidamente, el principio constitucionalmente recogido de la proporcionalidad de las sanciones, esto es, que “bienes y males se deben distribuir de modo adecuado a sus destinatarios”, lo que redunda en una arbitrariedad en el ejercicio del poder estatal y en una discriminación arbitraria, desde que la preceptiva legal impugnada ampara un abuso.

La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°15.232-2024.

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