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Recurso de nulidad acogido con voto en contra.

No existen antecedentes que permitan pensar que la modificación introducida a la Ley de Tránsito por la Ley N°20.580, del término “reincidencia” por “segundo y tercer evento”, constituye un cambio en la naturaleza jurídica de la agravante, resuelve Corte de San Miguel.

La existencia de una “ocasión anterior” en que el imputado fuese sorprendido cometiendo esa clase de delitos, no ha sido considerado como una circunstancia agravante por la ley, sino como un requisito, ante el cual el culpable de un segundo evento delictivo de la misma especie, recibe una sanción mayor en lo que a la suspensión de licencia de conducir se refiere, siendo en este caso el de 5 años, refiere el voto en contra.

4 de marzo de 2024

La Corte de Apelaciones de San Miguel acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra del Juzgado de Garantía de Talagante, que condenó al acusado a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias legales, al pago de una multa de un tercio de UTM, y a la suspensión de su licencia de conducir por el término de cinco años, como autor del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando daños.

El recurrente alegó que se falló con error en la aplicación del derecho, ya que si bien el acusado fue condenado en el año 2002 por el mismo delito, cuya pena la dio por cumplida en el año 2005, ésta se encuentra prescrita. De ese modo, en virtud del artículo 196, inciso primero, de la Ley N°18.290, no se puede suspender la licencia de conducir por cinco años, pues al estar prescrita la condena, la comisión del delito por el que fue condenado previamente no debe considerarse como un segundo evento, por lo que la suspensión del documento sólo puede ser por el periodo de dos años, de lo contrario se infringe lo dispuesto en los artículos 196 en relación al artículo 110 de la Ley de Tránsito, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 18 y 104 del Código Penal.

En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal.

La Corte de San Miguel acogió el recurso de anulación. El fallo señala que, “(…) el Legislador ha establecido determinados límites temporales al ejercicio del ius puniendi, el que encuentra sustento en los artículos 94 y siguientes del Código Penal a propósito de la prescripción de la acción penal; así como en lo relativo a la prescripción de las penas en el artículo 97 del mismo cuerpo legal y; como también a propósito de las agravantes a que hace referencia el artículo 104 del código del ramo, teniendo en común dichas normas, el límite de cinco años para la persecución de simples delitos.”

Prosigue el fallo, señalando que, “(…) resulta importante tener en cuenta que la norma del artículo 196 de la Ley N°18.290, en cuanto permite imponer la pena de suspensión por un lapso mayor e incluso la cancelación de licencia para conducir vehículos motorizados, en caso de uno o más hechos de igual naturaleza, resulta ser una circunstancia agravante, al ser similar el fundamento preventivo general, de aquel que justifica la agravante de reincidencia genérica, siendo en este caso la situación, desde se aplicó una suspensión de licencia de conducir por el término de cinco años, y no de dos, como hubiese ocurrido de no haberse considerado la sentencia primitiva que registraba el sentenciado.”

En ese mismo sentido, observa que “(…) no existen antecedentes que permitan pensar que la modificación introducida por el artículo 1°, N°7, de la Ley N°20.580, del término “reincidencia” por “segundo y tercer evento”, constituye un cambio en la naturaleza jurídica de la agravante, sino que solamente es una particular modalidad de agravamiento elegida por el Legislador.”

En consecuencia, razona que “(…) la sentenciadora incurrió en una aplicación errónea del artículo 196 de la Ley N°18.290, lo que influyó en lo dispositivo de la misma, al haber suspendido la licencia de conducir del imputado por un tiempo mayor al que correspondía, toda vez que no resulta procedente considerar la sentencia del año 2002, -la que se encuentra cumplida en el año 2005-, por aplicación de los límites temporales establecidos en la Ley, a propósito del artículo 104 del Código Penal, incurriendo de esa manera en el motivo de nulidad invocado.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de Talagante, y en su reemplazo, lo condenó a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias de suspensión para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, al pago de una multa equivalente a un tercio (1/3) de UTM y a la suspensión de su licencia para conducir vehículos motorizados por el lapso de dos 2 años.

La decisión fue acordada con el voto en contra del ministro Patricio Martínez, quien fue de opinión de rechazar el recurso, por considerar que “(…) la existencia de una “ocasión anterior” en que el imputado fuese sorprendido cometiendo esa clase de delitos, no ha sido considerado como una circunstancia agravante por la ley, sino como un requisito, ante el cual el culpable de un segundo evento delictivo de la misma especie, recibe una sanción mayor en lo que a la suspensión de licencia de conducir se refiere, siendo en este caso el de 5 años, cuestión distinta si se tratase de la agravante de reincidencia específica a propósito de aquella prevista en el artículo 12 Nº16 del Código Penal, la que es parte de la hipótesis del artículo 104 del mismo cuerpo legal, de lo que resulta que no es procedente aplicar el límite temporal en forma genérica a situaciones distintas.”

 

Vea sentencia Corte de San Miguel Rol N°3383-2023.

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