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Imagen: prensapresidencia
Reclamo de ilegalidad rechazado.

Corte de Santiago ordena entregar información sobre audiencias de la Presidencia de la República.

la Novena Sala del tribunal de alzad estableció que las funciones que ejerce el Presidente de la República son públicas y que tienen interés social, lo que justifica su acceso.

11 de marzo de 2024

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad deducido en contra de la resolución, adoptada por el Consejo para la Transparencia (CPLT), que ordenó la entrega de la información sobre las audiencias otorgadas por la Presidencia de la República a particulares, representantes de organizaciones privadas y de funcionarios públicos a título personal o en representación de algún gremio.

El fallo afirma que, de la norma referida en la Constitución es posible advertir que la regla general es la publicidad a los actos de la Administración del Estado así como los fundamentos y procedimientos que se utilicen. En consecuencia habrá que determinar si la información solicitada es pública o bajo reserva y que
pueda afectar datos sensibles o personales.

Por su parte, las causales de exclusión están estipuladas en la Ley 20285, estando discutida en la causa la siguiente regla: Artículo 21. Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: 2.- Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico

En cuanto a la alegación del CDE de no haber aplicado el CPLT la Ley N° 20730, desatendiendo esa normativa por cuanto se excluye al Presidente de la República de llevar un registro de audiencias o reuniones, y de publicarlas a través ley de lobby, la Corte señala que no es posible acoger la postura del CDE, pues un hecho pacífico que el presidente de la nación no es sujeto pasivo de la ley de lobby. En tal sentido, la circunstancia que el Presidente de la República, en cuanto autoridad a quien compete el gobierno y la administración del Estado, se encuentre eximido de la preceptiva de la Ley de Lobby, no implica necesariamente, que las actividades que realiza en el ejercicio de tales funciones, queden, igualmente, exentas de la regulación de la Ley de Transparencia. Sostener lo contrario, importaría que la primera autoridad del país no quedara sujeta a la regla constitucional acerca de la publicidad de sus actos y resoluciones y de los fundamentos y procedimientos empleados, lo que resulta contrario al carácter democrático del estado de derecho y de sujeción de los órganos del Estado a la Carta Fundamental que la misma contempla.

La resolución agrega que. en el mismo orden de ideas resolvió el CPLT  que se aplica el artículo 8 inciso 2 de la Carta Política, y hace presente que a través de la Resolución Exenta N° 978 de 2018 de la Dirección Administrativa de la Presidencia de la República se formalizó una estructura y definió funciones y en marzo de 2022 fue modificada creando el departamento de Gestión Ciudadana que tiene por finalidad recibir la correspondencia dirigida al Presidente incluida la que ingresa vía electrónica, debiendo clasificarla, responderla o derivarla. Entre otras funciones tiene a cargo la gestión de audiencias solicitadas a la máxima autoridad del país. Sin perjuicio de nuevas modificaciones a la estructura organizativa, lo cierto es que existe una estructura administrativa que canaliza y categoriza las solicitudes de audiencias, lo que no se hace extensibles a la ley 20730, sino es tiene la función de recopilación de información ya existente, la que reviste el carácter de interés público.

El fallo releva que, la ley N° 20285 regula el principio general de transparencia de la función pública, el derecho al acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, con las excepciones que la propia normativa consagra. Así el Consejo es el órgano que promueve la transparencia de la función pública, fiscalizar su cumplimiento y garantizar el acceso a la información. En tal sentido la interpretación que debe darse no es restringida a solo limitarse a los actos o resoluciones adoptadas por los órganos de la administración, sino que es pública toda aquella que emane del presupuesto púbico, de lo que por supuesto no escapa la institución de la presidencia.

Luego, la resolución afirma  que finalmente la alegación del recurrente que el Consejo para la transparencia incurrió en la infracción al artículo 33 literal b) en relación con los artículos 11 y 41 de la Ley 19880, por no expresar las razones por las que las solicitudes de audiencia del Presidente son de carácter pública, y no corresponder a actos o resoluciones administrativas, será desestimada pues de la observación de los considerandos del Amparo Rol C 10701-2022, se expresan los fundamentos y argumentos por lo que el Consejo concluyó que el objeto de la información requerida no obstante no estar en actos o resoluciones u otras documentos de la administración, lo cierto es que se solicitan las actuaciones o actividades propias de la función pública que realizó el Presidente de la República en un periodo acotado.

Asimismo, el fallo consigna que, cabe considerar que de acuerdo a la Ley 19.880, en especial a lo previsto en su artículo 11, inciso segundo, es necesario que siempre se expresen los hechos y fundamentos de derecho respecto de aquellos actos que afecten los derechos de los particulares, sean que limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos. Lo anterior aparece corroborado con lo señalado por el artículo 16 de la misma ley, al señalar que el procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él. De este modo, la obligación que se impone a la autoridad de fundamentar sus decisiones, constituye un imperativo legal, dispuesto por la ley antes citada, que rige también respecto de la casa de estudio recurrida.

A continuación, agrega que según se lee del Amparo en cuestión, se expresan con claridad las razones del Consejo para la decisión de entregar parcialmente la información, por cuanto destaca que existe un Departamento de Gestión Ciudadana que tiene a su cargo la gestión de audiencias solicitadas al Presidente de la República y responder las solicitudes de audiencias, por lo que existe un aparato o estructura funcional logístico para la Presidencia de la República, por lo que la información está en poder de la requerida.

También se hace cargo en la resolución del interés público el conocimiento de las materias que la ciudadanía expone a petición, y tener un registro sistematizado es un insumo importante al quehacer institucional, razona el amparo.

Para el tribunal de alzada, en consecuencia, y compartiendo los argumentos del Consejo para la Transparencia, en orden a que las funciones de la presidencia son públicas por disposición del artículo 8 inciso 2 de la Constitución Política de la República, artículos, 3, 4, 5 y 10 de la Ley 20285 por ende son actos propios de su función presidencia, lo que no se extiende a las disposiciones de la ley 20730, el Consejo actuó dentro del ámbito de sus atribuciones, ordenando la entrega de la información ya existente la que se elaboró con recursos públicos, con las limitaciones de antecedentes de datos personales, que debe ser tarjada, tal como viene resuelto.

El fallo sostiene que, descartadas las infracciones denunciadas y existiendo un interés social que justifica el acceso a la información, y de una interpretación armónica de las normas citadas se desprende que el principio de transparencia y publicidad es la norma general para los organismos públicos, y la negativa a entregar información solo debe sustentarse en causales legales o constitucionales que en la especie no concurren.

La resolución concluye que por lo anterior, la autoridad pública debe entregar la información con los resguardos que el CPLT le impuso, toda vez que la negativa no se sustentó en ninguna de las causales que habilitan para hacerlo.

 

Vea sentencia Rol Nº204-2023

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