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Recurso de protección acogido por Corte de Copiapó.

No procede aplicar la sanción de pérdida de la condición de apoderada si la decisión no se ciñe estrictamente a la reglamentación interna del colegio.

El Reglamento Interno de convivencia escolar del centro recurrido contempla una nutrida normativa acerca de la forma de proceder ante eventos que puedan significar la pérdida de la condición de apoderado, pero en la práctica, de acuerdo a lo informado por la citada entidad, ninguna de dichas exigencias fueron cumplidas.

27 de marzo de 2024

La Corte de Copiapó acogió el recurso de protección interpuesto por una apoderada en favor de sus hijos, en contra del centro escolar al que asisten por aplicarle la medida de cancelación de la calidad de apoderada.

La recurrente indica que los conflictos en la escuela se iniciaron cuando tomó conocimiento que uno de sus hijos se encontraba afectado psicológicamente por una serie de situaciones relacionadas a la convivencia escolar. Al respecto, señala que la psicóloga del colegio comenzó a llamarla reiteradamente para dar cuenta del comportamiento agresivo y violento del niño, calificándolo con etiquetas que considera impertinentes dado su diagnóstico de trastorno del espectro autista.

Agrega que, en una oportunidad, su hijo le comentó que un profesor lo llamó “idiota”, por lo que el colegió se comprometió a investigar la situación, lo que culminó con la entrega de disculpas por el actuar del profesor.

Agrega que, en otra oportunidad, su hijo fue acusado de realizar actos de bulling y ciberbullling en contra de sus compañeros, iniciándose una investigación por esos hechos. Producto de esa situación, su hijo comenzó a ser aislado por sus compañeros. Finalmente, la investigación dio como resultado que su hijo no había participado en dichos actos.

Precisa que tales hechos han convertido a su hijo en un niño sin ganas de asistir al colegio ni participar de sus actividades. Al respecto, alega que el director del colegio niega cualquier tipo de responsabilidad en el estado emocional de su hijo.

Agrega que el colegio le prohibió a la apoderada asistir a la ceremonia de licenciatura de cuarto año medio de su hijo mayor, sin respetar el procedimiento establecido en el Reglamento Interno Escolar.

Añade que, a causa de lo anterior, se produce un conflicto familiar y una afectación a los derechos de los niños. Uno de ellos presenta un cuadro ansioso y el menor se ha afectado emocionalmente porque estima que los conflictos en el colegio han sido de su responsabilidad.

Subraya que la escuela está obligada a proveer espacios educativos inclusivos, sin violencia y sin discriminación, para las personas con trastorno del espectro autista, y garantizar la ejecución de las medidas para la adecuada formación de sus funcionarios profesionales, técnicos y auxiliares y que, además, tiene prohibido discriminar arbitrariamente en el trato a los estudiantes.

Finalmente, sostiene que fue notificada por el colegio de la cancelación de la calidad de apoderada por incumplimiento de los deberes previstos en el Reglamento Interno Escolar.

En su informe, el establecimiento educacional señala que el 25,4% del total de su matrícula corresponde a estudiantes diagnosticados con TEA.

Añade que el colegio pone especial atención en la detección y respuesta de actos que puedan constituir bullying y que es deber del colegio comunicar a los apoderados los hechos en que se encuentren involucrado sus hijos o hijas relacionados a la convivencia escolar. Al respecto indica que uno de los hijos de la recurrente fue identificado por sus compañeros como autor de acoso escolar, razón por la que hubo de activarse el protocolo institucional.

Agrega que la encargada de convivencia escolar citó a los apoderados de los alumnos involucrados para comunicarles el resultado de la investigación y entablar un proceso de solución colaborativa; no obstante, la recurrente se negó a asistir a la reunión y a las posteriores a las que ha sido citada.

Niega que la denuncia por bullying haya afectado psicológicamente a su hijo, lo que se evidencia en la activa participación del estudiante en el paseo final de curso.

Sobre la perdida de la calidad de apoderada, indica que la medida se tomó tras una reunión en la que se le dio a conocer una deuda, en la que la recurrente se descontroló y violentó tratando de manera denigrante al personal de la escuela. Al perder esta calidad, la recurrente se vio impedida de asistir a la graduación de su hijo mayor.

La Corte de Copiapó acogió el recurso de protección.

Respecto al ejercicio de las facultades sancionatorias por parte del centro educativo por un supuesto caso de acoso escolar sin haber considerado la condición de TEA del estudiante, el fallo señala que luego del estudio de los antecedentes “No se advierte de la aplicación de las normas reglamentarias citadas, dentro del contexto de la denuncia por acoso escolar o bullying, la transgresión de los plazos ni formas que el colegio reconoce para la investigación y resolución de casos asociados a estos comportamientos. Los plazos, en términos generales, fueron respetados y no se advierte una demora que pueda considerarse atentatoria de la garantía del debido proceso”.

Enseguida, puntualiza que “las eventuales trasgresiones formales al plazo de tramitación del procedimiento investigativo por la conducta de bullying y/o ciberbullying fueron de una magnitud insuficiente para entender perturbado el ejercicio de los derechos que le asistieron en el caso, parecer que tampoco se ve alterado por la especial condición de TEA que se denota en el recurso respecto de (…)”.

Respecto de los llamados telefónicos, los cuales según los dichos de la recurrente afectaron la salud mental del estudiante, el fallo señala que “no es posible, con los elementos de juicio aportados, determinar cuántas llamadas se realizaron el año 2023, desde la encargada de convivencia del centro educativo a la apoderada de (…), ni su incidencia en el eventual deterioro de la salud mental de este menor de edad, de su hermano (…) o de su madre, doña (…).

En lo que concierne a la pérdida de la condición de apoderada de la recurrente, la Corte indica que “si bien los efectos que derivaron de la medida aplicada fueron suspendidos, ésta suspensión solo aconteció por la interposición del presente recurso de protección, de manera que eliminado este hecho, la medida probablemente se habría aplicado”.

A lo anterior, agrega que “(…) el Reglamento Interno de convivencia escolar del centro recurrido contempla una nutrida normativa acerca de la forma de proceder ante eventos que puedan significar la pérdida de la condición de apoderado, en la práctica, de acuerdo a lo informado por la citada entidad, ninguna de dichas exigencias fueron aplicadas”.

Continúa señalando que “la vulneración resulta exacerbada si se pone atención a la consecuencia derivada de la aplicación de la medida que significó la pérdida de la condición de apoderada para doña (…) en tanto implicó la prohibición para asistir a la licenciatura de su hijo mayor”.

Por lo expuesto, la Corte de Copiapó acogió el recurso de protección solo para dejar sin efecto la medida de pérdida de la condición de apoderada  de la recurrente y la prohibición de ingreso al centro educativo; y ordenó al centro educativo la elaboración, en un plazo razonable, de un protocolo de atención de apoderados que dé cuenta estricta de los datos de atención, los comparecientes, los acuerdos logrados como también de los desacuerdos, y la entrega de la constancia respectiva de lo obrado.

 

Vea sentencia Corte Copiapó, Rol Protección Nº 664-2023.

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