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Recurso de casación en el fondo acogido.

Incidente de abandono del procedimiento sólo puede prosperar si el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente.

Al existir recursos pendientes por resolver y encontrarse el proceso en etapa de prueba, la carga correspondía al tribunal.

5 de marzo de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que revocó aquella de base que había dado lugar a un incidente de abandono del procedimiento.

El 10 de junio de 2019, el demandado interpuso ante el tribunal de primera instancia incidente de abandono del procedimiento, al considerar que la última gestión útil para hacer avanzar el juicio por parte de la demandante fue la ratificación de lo obrado, cuya resolución es de fecha 1 de octubre de 2018. De esta forma, considera que ha transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

La demandante se opuso, argumentando que aún existían recursos pendientes sobre resoluciones del tribunal en la etapa probatoria, las cuales estaba esperando su dictación para dar continuidad al proceso.

El tribunal de primera instancia, rechazó la incidencia sosteniendo que ambas partes debían esperar la resolución de los recursos pendientes (reposición con apelación en subsidio), y de esta forma, continuar con la etapa probatoria; decisión que fue apelada por el demandado, y revocada por la Corte de Santiago en alzada.

En contra de esta sentencia, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo, acusando como infringido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 19 al 24 del Código Civil.

En su libelo, el demandado argumenta que durante el lapso que la sentencia considera para declarar el abandono del procedimiento, el impulso procesal recaía en el tribunal y no en su parte, esto, en consideración a que la última resolución que los sentenciadores estiman útil es la de 1 de octubre de 2018, por la cual se tuvo por evacuado el traslado conferido al demandante respecto a las excepciones dilatorias opuestas de contrario. Por lo tanto, existiendo hechos controvertidos, el tribunal debió recibir a prueba las referidas excepciones, correspondiendo al juez y no a las partes insistir por la continuidad del juicio, debiendo dictar lo necesario para permitir el avance del proceso.

Al respecto, la Corte Suprema estima que, “(…) el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período, en la especie, superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.

En este orden de razonamiento, y en consideración a quién poseía el impulso procesal, agrega que, “(…) en el preciso lapso que considera el fallo para declarar el abandono del procedimiento, el impulso procesal que permitía que el juicio avanzara a su etapa de discusión recaía exclusivamente en el tribunal”.

En virtud de lo anterior, concluye que, “(…) la decisión adoptada en el entendido que correspondía a la parte demandante impulsar el proceso se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan la institución del abandono de procedimiento, atendidas las actuaciones de las partes y del tribunal, considerando que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso del procedimiento estaba radicado en el juez, incurriendo los juzgadores en un error de derecho por falta de aplicación de lo previsto en el artículos 152 del Código de Procedimiento Civil”.

En mérito de lo expuesto, acogió el recurso de casación en el fondo, revocó la sentencia impugnada y dictó la de reemplazo, en la cual confirmó la sentencia de base que rechazó el abandono del procedimiento.

La decisión se adoptó con el voto en contra del ministro Mauricio Silva, quien fue de la opinión de desestimar el recurso al no considerar yerros legales de los jueces de fondo, pues del estado del proceso y los recursos pendientes, se debe colegir que el impulso procesal es una carga que no sólo debía soportar el tribunal, sino que se le transmitía igualmente al actor.

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°21.262-2020, de reemplazo, Corte de Santiago Rol N°12.712-2018 y 7° Juzgado Civil de Santiago RIT C-12633-2018.

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