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Imagen: INDH.
Ley 19.253.

Nulidad de derecho público deducida contra CONADI y comunidad indígena por no cumplir ésta exigencias legales para su constitución, se rechaza.

La obtención de personalidad jurídica de las comunidades indígenas no deviene de un acto en concreto dictado por la administración del Estado, sino que tiene su origen directo en la Ley.

8 de septiembre de 2021

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por la Comunidad Atacameña Conchi-Viejo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Antofagasta, que confirmó el fallo de primera instancia que desestimó la demanda de nulidad de derecho público interpuesta en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena y la Comunidad Atacameña de Taira, por no cumplir ésta las exigencias legales en su constitución.

En su libelo, la Comunidad Atacameña Conchi-Viejo explicó que se fundó en el año 1994, al alero de la Ley 19.253, con personalidad jurídica vigente inscrita en el Registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas de la CONADI, mientras que la comunidad demandada fue inscrita en el año 2003 en el mismo registro.

Explica que ésta era parte de su comunidad, cuyos miembros no realizaron la debida renuncia al momento de constituir una nueva, por lo que poseen una doble afiliación. Por ello, sostiene que la resolución exenta que les dio personalidad jurídica es ilegal, en tanto la entidad pública no observó las exigencias legales para su constitución.

El Tribunal de Primera Instancia tuvo presente que la controversia recae en determinar si la resolución impugnada “tiene la potencialidad de conceder personalidad jurídica, y si dicho acto se verificó o no en contravención a los artículos 6º y 7º de la Constitución, por haber la demandada Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, observado en la constitución de la Comunidad Indígena Atacameña de Taira, las normas dispuestas en la Ley N°19.253 y Reglamento N°392 del Ministerio de Planificación y Cooperación, ahora Ministerio de Desarrollo Social, de fecha 12 de abril de 2004”.

Advierte que “según los términos de la Ley N°19.253, específicamente de lo que se desprende del artículo 1° y 9° de ésta, la existencia de las comunidades indígenas es previa a la formación del Estado de Chile y lógicamente, a la dictación de la citada ley, pues su basamento fáctico presupone la presencia en el territorio nacional de agrupaciones pre hispánicas y en tal sentido, el rol de la ley se relaciona en primer término con el reconocimiento de esta realidad subyacente, mediante la formalización en la vida del derecho de esta realidad valiéndose de la figura jurídica de la comunidad indígena en los términos de la tantas veces mencionada Ley N°19.253”.

Así las cosas, razona que “tanto la Ley N°19.253 como el Decreto Supremo Nº392, de 1993, del Ministerio de Planificación y Cooperación, vienen a regular la obtención de personalidad jurídica de las comunidades indígenas, la que según se desprende del mismo texto de la Ley N°19.253, no deviene de un acto en concreto dictado por la administración del Estado, específicamente la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, sino que tiene su origen directo en la Ley”. Por ende, “es otorgada directamente por el legislador por el solo hecho de efectuar el depósito de una copia autorizada del acta de constitución en la respectiva Oficina de Asuntos Indígenas de la Corporación”.

Concluye que “la acción no puede prosperar, pues carece de objeto la pretensión de nulidad, al no existir un acto administrativo que tenga la virtud de conceder personalidad jurídica a la comunidad en los términos planteados en la demanda”.

La Corte de Antofagasta confirmó la sentencia apelada, al compartir “los argumentos expuestos en la sentencia en alzada, en especial considerando que por la acción deducida y sus argumentos lo que se pretende dejar sin efecto es un acto de autoridad inexistente”.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo, al considerar que “la supuesta infracción de normas legales denunciada se basa en una cuestión que no es el fundamento de la decisión de rechazo que se contiene en las sentencias de las instancias, las que razonan sobre la base de la ausencia de un acto administrativo respecto del cual pueda realizarse un control de legalidad por el órgano jurisdiccional (…). Por lo que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por incurrir en manifiesta falta de fundamento”.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol Nº30.425-2021, Corte de Antofagasta Rol Nº53-2021 y del Tribunal de Primera Instancia.

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