Noticias

En fallo dividido

Corte Suprema acoge unificación por despido discriminatorio de trabajadora de hospital Curanilahue con vulneración de derechos fundamentales

El máximo Tribunal consideró que erró la Corte de Apelaciones de Concepción al rechazar los pagos por dichos conceptos.

31 de agosto de 2020

La Corte Suprema acogió recurso de unificación de jurisprudencia y estableció el pago de lucro cesante y daño moral de los demandados, debido a que una funcionaria a contrata, fue desvinculada del Hospital de Curanilahue con vulneración de derechos fundamentales.

La sentencia indica que es un tema pacífico en doctrina y jurisprudencia, indicando que la reparación del daño debe ser integral y completa, por lo tanto, serán las consecuencias que en el fuero interno del trabajador generó la conducta del empleador que se calificó de transgresora de derechos fundamentales, lo que determinará si debe comprender el daño moral.

La resolución agrega que corrobora dicha interpretación la circunstancia que el artículo 495 del Código del Trabajo, en lo que concierne, no especifica qué tipo de tutela resarcitoria corresponde que se decrete, pues solo indica ‘las indemnizaciones que procedan’, por lo tanto, será el tribunal quien deberá determinarla considerando la prueba rendida en la etapa procesal pertinente. No debe olvidarse que uno de los principios fundamentales del derecho laboral es el de protección, y una de sus manifestaciones concretas es el principio pro operario, que en el ámbito judicial está referido a la facultad de la magistratura de interpretar la norma según este criterio, esto es, al existir varias exegesis posibles se debe seguir la más favorable al trabajador, conocido también como el indubio pro operario.

Añade que por consiguiente, cabe concluir que procede la indemnización por daño moral en materia de vulneración de derechos esenciales ocurrida durante o al término de la vigencia de la relación laboral.

Para la Corte Suprema, además del claro tenor del artículo 489 del Código del Trabajo se observa que si un empleador con su conducta conculca uno de los derechos fundamentales a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 485, con ocasión del despido, el inciso tercero de la norma aludida contempla una indemnización adicional no inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual, además de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio con el correspondiente recargo.

En esta hipótesis –prosigue–, si el empleador provoca en el trabajador una lesión de carácter extra patrimonial puede resarcirse, toda vez que la indemnización especial que contempla la norma transcrita precedentemente tiene el carácter punitivo o sancionatorio, que deberá determinar el juez conforme a las circunstancias del caso. El carácter sancionatorio de esta indemnización tarifada que establece el artículo 489 y, en consecuencia, su compatibilidad con una que diga relación con el perjuicio moral ocasionado, se colige de su tenor literal en cuanto no excluye ni restringe la posibilidad de conceder una indemnización por daño moral, y del hecho que su monto está predeterminado en la ley y no requiere la prueba del daño efectivamente causado. De esta manera, la referida indemnización especial es compatible con una que compense el daño moral, cuya función es más bien compensatoria del mal sufrido y su determinación, de carácter prudencial.

Sostiene la resolución que, esa aseveración es consistente con la procedencia del daño moral en el ámbito de la responsabilidad civil, sea contractual o extracontractual. El fundamento estriba no sólo en el artículo 1556 del Código Civil, sino de manera basal en el artículo 1558 del referido cuerpo legal, conforme el cual deben indemnizarse los daños que sean una consecuencia directa del incumplimiento y, en lo que respecta al terreno aquilino, fluye la procedencia de la indemnización del daño moral del artículo 2329 del mismo código, que alude a todo daño, instaurando el principio de reparación integral. La directriz del legislador se orienta a restablecer un equilibrio roto por la conculcación del derecho fundamental, por lo que la indemnización otorgada permitirá paliar el malestar, angustia e inseguridad que significaron los actos discriminatorios de los que fue objeto la trabajadora, que afectaron su integridad física y síquica, permitiéndole ciertas ventajas que satisfagan su legítima aspiración de compensar el mal causado.

Para la Sala Laboral de la Corte Suprema, similares argumentos son válidos para los efectos de sostener la procedencia de la indemnización por lucro cesante tratándose de la tutela de derechos fundamentales, así como su compatibilidad con la indemnización adicional del artículo 489 del Código del Trabajo.
Arguye que como se sabe, la noción de lucro cesante surge a propósito de la clasificación del daño que hace el artículo 1556 del código Civil -dentro del Título de Los Efectos de las Obligaciones- atendiendo a la forma en que el incumplimiento contractual afecta el patrimonio del acreedor, a cuyo efecto distingue entre el daño emergente y el lucro cesante. Mientras el primero consiste en una disminución patrimonial, el segundo alude al hecho de haberse impedido un efecto patrimonial favorable. Hay lucro cesante, en consecuencia, cuando se deja de percibir un ingreso o una ganancia. En el caso específico que nos ocupa, el incumplimiento del contrato consistió en ponerle término anticipado a la contrata con vulneración de derechos fundamentales, en consecuencia, lo que generó que la demandante dejó de percibir un ingreso al cual el empleador se había obligado, por lo que procede que se le indemnice con la suma correspondiente a dicha pérdida patrimonial.

Asimismo afirma que como lo ha señalado esta Corte con anterioridad, constituye una razón de equidad acceder al pago indemnizatorio de la pérdida de la legítima utilidad por el término de contrato de plazo fijo, porque tiende a reconocer relaciones jurídicas establecidas en donde las partes concurrentes han contraído obligaciones que no pueden desconocerse utilizando la legislación laboral, pasando a llevar los principios más básicos de las obligaciones que emanan de un contrato. El derecho civil constituye un conjunto de normas básicas para la convivencia pacífica que regula las relaciones jurídicas de las personas en general, mientras que el derecho laboral, como un conjunto de normas protectoras de los derechos de los trabajadores, no puede reglamentar en su desmedro, el derecho que tienen a que les sean resarcidos sus perjuicios, distintos de los establecidos en el Código del Trabajo y que emanan de la misma relación laboral. Argüir lo contrario, significa abrir una brecha de injusticias que desconoce las obligaciones de las partes contraídas en un contrato, y consecuentemente, la estabilidad laboral, en la medida que el empleador no estaría compelido a respetar, bajo ninguna sanción, el plazo estipulado en un contrato de trabajo, en este caso una contrata.

Acordada con el voto en contra de la ministra Andrea Muñoz S., en cuanto unifica la jurisprudencia en el sentido de declarar procedente la indemnización por lucro cesante de un funcionario público a contrata, quien en esa parte se inclina por el criterio que entiende que a éste sólo le es aplicable la indemnización tarifada del artículo 489 del Código del trabajo y el daño moral, si concurren los presupuestos generales que lo hacen aplicable.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte Suprema Rol N° 23096- 2019.

 

RELACIONADOS

Juzgado Laboral acoge demanda por despido discriminatorio de trabajador por razones de salud…

Corte de Antofagasta rechazó nulidad laboral contra sentencia que acogió demanda declarativa de relación laboral y despido discriminatorio deducida por exfuncionario del Gobierno Regional…

 

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *