Noticias

latercera.com
TC
Por unanimidad.

TC declaró inadmisible inaplicabilidad que impugnaba norma que establece la no intervención de Contraloría en asuntos sometidos al conocimiento de Tribunales de Justicia.

La Primera Sala del TC señala que concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 84, numeral 6 de la LOCTC, ya que el requerimiento adolece de falta de fundamento plausible.

23 de septiembre de 2020

El Tribunal Constitucional declaró la inadmisibilidad de una requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugna el artículo 6°, inciso tercero, de la Ley N° 10.336, sobre organización y atribuciones de la Contraloría General de la República.

La gestión pendiente incide en autos sobre recurso de protección, seguidos ante la Corte de Concepción, en los que la requirente interpuso dicho recurso, pues el ente contralor se abstiene de reconsiderar la resolución que desestima denuncia contra directora de liceo, por acoso laboral. La resolución recurrida lo hace argumentando un deber de abstinencia legal, según el artículo impugnado.

Cabe recordar que, el profesor requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley y el debido proceso, toda vez que el carácter de abstención impuesto por el artículo impugnado, cuando se interpone una acción constitucional de Protección, afecta las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y lo discrimina, en el sentido del acceso de la garantía de una investigación administrativa dirigida por la propia Contraloría que se ajuste al debido proceso frente a la falta de imparcialidad del sostenedor, la Municipalidad de Coronel. Asimismo, agrega que la disposición recurrida, origina en su aplicación consecuencias que se traducen en la imposibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales que puedan pronunciarse en la declaración de un derecho que se estima vulneratorio de la Constitución, en consecuencia, estamos ante un procedimiento administrativo que excluye la posibilidad de ejercer en sede jurisdiccional una debida defensa como parte del principio del Debido Proceso.

Por su parte, la Primera Sala del TC señala que concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 84, numeral 6 de la LOCTC – en relación con el artículo 93, inciso undécimo, de la Constitución Política-, ya que el requerimiento adolece de falta de fundamento plausible.

En específico, la resolución indica que, respecto de las alegaciones de inconstitucionalidad de la parte requirente, no logra apreciar cómo se vería infringido el artículo 20 de la Carta Fundamental que instaura el recurso de protección frente a actos u omisiones arbitrarios o ilegales que generen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos que el mismo precepto constitucional contempla, concluyendo que, la Corte de Apelaciones respectiva adoptará las providencias que juzgue necesarias para establecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. En efecto, el requirente ha accionado en sede de protección en contra del Liceo, por los actos que estima vulneratorios de sus derechos, además de haber intentado otras vías administrativas ante la Municipalidad de Coronel, y ante la propia Contraloría Regional con anterioridad. Así, en su requerimiento, plantea que “el sostenedor carece de la imparcialidad necesaria para garantizar un debido proceso administrativo”. Ello, precisamente, deberá ser resuelto por la Corte de Apelaciones respectiva en el recurso de protección enderezado en contra de actual del Director del Liceo.

A mayor abundamiento, continúa el TC del tenor de su requerimiento, no se vislumbra cómo se podría infringir por lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la Ley N° 10.336, el artículo 20 de la Carta Fundamental, en tanto preceptúa que el recurso de protección procede “sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes” cuando, en la especie, gracias a dicho recepto constitucional es que ha podido impetrar diferentes acciones tanto en sede administrativa como jurisdiccional. En efecto, lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley sobre organización y atribuciones de la CGR, no es más que una garantía para el requirente, en orden a que la Contraloría no intervenga en asuntos que estén actualmente sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, como ocurre en la especie. Ello, en armonía igualmente con el principio constitucional de separación de funciones y con lo preceptuado por el artículo 76 de la Carta Fundamental. Menos, entonces, puede el órgano contralor avocarse al conocimiento de asuntos radicados en los tribunales.

Luego, se explica que, igualmente en armonía con las reglas de competencia del COT, es que la Contraloría debe abstenerse de conocer asuntos radicados en los tribunales de justicias; y asimismo se entiende también por el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, máxime si para conocer del mismo, las Cortes de Apelaciones o la Corte Suprema pueden solicitar a cualquier persona o autoridad de la República los antecedentes que consideren necesarios para la resolución del asunto.

En la especie, indica la Primera Sala, la requirente ha ejercidos sus derechos ante la autoridad administrativa y ante los tribunales de justicia, sin que tampoco se aprecie cómo podrían verse amagada, por la aplicación del precepto cuestionado, sus garantías de igualdad ante la ley y el debido proceso. En efecto, sus alegaciones sobre igualdad ante la ley escapan de la gestión judicial invocada, ya que en realidad impugna una supuesta arbitrariedad o falta de imparcialidad del sostenedor del Liceo y la falta de sanción por los hechos denunciados, lo que no dice relación con la gestión judicial invocada. Finalmente, el TC señala que tampoco se explica fundadamente cómo se vería en el caso concreto infringido el debido proceso, toda vez que, precisamente el actor está ejerciendo dicho derecho al impugnar el acto administrativo de la Contraloría a través del recurso de protección invocado, debiendo en fin tener presente que es el juez del fondo el que debe resolver dicho asunto, pues su conocimiento escapa del ámbito de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

 

Vea texto íntegro de la resolución y de la sentencia Rol N° 9108-20.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *