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Corte de San Miguel
En fallo unánime.

Corte de San Miguel confirma fallo que condenó a empresa a pagar indemnización y prestaciones adeudadas a trabajador despedido injustificadamente.

El Tribunal de alzada confirmó la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo.

24 de septiembre de 2020

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia que condenó a la empresa Comercializadora Marcelo Pruc SpA. a pagar indemnización y prestaciones adeudadas a trabajador despedido injustificadamente.

La sentencia indica que el juez laboral no ha incurrido en los vicios denunciados, ya que al tomar la decisión de dictar sentencia definitiva de inmediato, al no contestar ni asistir a la audiencia preparatoria la demandada, se ajustó rigurosamente a los artículos 452 y 453 N° 3 del Código del Trabajo.

La resolución agrega que, la recurrente ha alegado cuatro causales como fundamento de su recurso de nulidad, por lo que debió haber señalado expresamente las interponía, esto es, si conjunta o subsidiariamente, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 478, inciso final, del Código del Trabajo. Esta obligación es de la máxima importancia, ya que fija la competencia del Tribunal superior y al no hacerlo ha dejado a esta Corte de Apelaciones en la imposibilidad de pronunciarse sobre las causales. Por estas razones debe rechazarse el recurso de nulidad interpuesto.

Sin perjuicio de lo expresado –prosigue–, cabe señalar que en la audiencia respectiva se consultó al abogado la manera cómo interponía las causales y aunque respondió que lo hizo una en subsidio de la otra, lo real es que en el recurso nada de eso se dijo. De esta manera, aunque se haya pretendido corregir lo anteriormente señalado ello no es posible por cuanto al momento de interponer el recurso precluyó su derecho. En efecto, recordemos que el recurso de nulidad tiene el carácter de extraordinario, por lo que se caracteriza por la limitación de las resoluciones recurribles y, sobre todo, de los fundamentos de impugnación, los que deben circunscribirse a posibilitar la nulidad de la resolución atacada única y exclusivamente cuando se determine la concurrencia del vicio denunciado. De esta manera, por una parte, debe señalarse con toda claridad cuál es la causal principal y cuál o cuáles son las subsidiarias, si existen varias, y, por otro lado, este Tribunal carece de facultades para rectificar lo que el recurrente hizo, bajo sanción de incurrir en otro vicio de nulidad.

En la especie, para el tribunal de alzada, no se ha lesionado el principio del debido proceso, establecido en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, ni tampoco el artículo 4° del Código del Trabajo, en lo que dice relación con la continuidad laboral. Por otro lado, respecto de la causal señalada en el artículo 478, letra b), del mismo Código, la recurrente no ha señalado qué reglas de la sana crítica se han violado, cómo se produjo y cómo debió resolver el juez, limitándose a fundamentar cuestiones esta causal en cuestiones de hecho; y, por último, tampoco ha existido vulneración a la letra e) del citado artículo 478, en cuanto a que el juez habría otorgado más allá de lo pedido por las partes, al hacer lugar a la continuidad laboral, ya que éste se limitó a acoger lo que se pedía, lo que lleva implícita la circunstancia de la continuidad laboral, alegaciones de la actora, como se dijo, fueron tácitamente admitidos.

Concluye que por estas consideraciones, citas legales, y atendido lo dispuesto en los artículos 474 y 482 del Código del Trabajo, no se hace lugar al recurso de nulidad interpuesto por Comercializadora Marcelo Pruc SPA en contra de la sentencia definitiva de veintidós de julio del presente año, la que no es nula.

La sentencia de primera instancia confirmada resolvió:

  1. Que se ACOGE la demanda en cuanto se declara la existencia de relación laboral en el periodo comprendido entre el 09 de febrero de 2017 y hasta el 10 de enero de 2020.
  2. Que declara incausado el despido y se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones:
  3. a) Indemnización sustitutiva por aviso previo por la suma de $546.104.-
  4. b) Indemnización por años de servicio por la suma de $1.638.312.-
  5. c) Incremento legal de la indemnización por años de servicios del 50% $819.156.-

III. Que se ACOGE la demandada en cuanto se declara el despido nulo y se condena a la demandada al pago de:

  1. a) Remuneración desde el despido hasta la convalidación, usando la base remuneracional de $546.104.
  2. b) Cotizaciones previsionales que se indican: 1) AFP PROVIDA: febrero y marzo de 2017, enero de 2020; 2) FONASA: febrero y diciembre de 2017, diciembre de 2019 y enero de 2020; 3) AFC CHILE: febrero y marzo de 2017 y enero de 2020.
  3. Que se ACOGE la demandada en cuanto al pago de las siguientes prestaciones:
  4. a) Remuneración de 10 días de enero de 2020, $182.035.
  5. b) Feriado proporcional $350.417.
  6. Que para el cobro de las cotizaciones previsionales deberá oficiarse a las respectivas instituciones para que ejerzan las acciones de cobranza previsional que procedan.
  7. Quede sumas que se han ordenado pagar deberán ser solucionadas aplicándose reajustes e intereses de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

VII. Que se condena en costas a la demandada, regulándose las costas personales en la suma de $500.000.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº280-2020 de la Corte de San Miguel y de primera instanca

 

 

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