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Corte Suprema
Recurso de casación rechazado.

A través de una serie de actos se fue generando un menoscabo psicológico poniendo incluso en riesgo la integridad física dada la especial situación de vulnerabilidad psíquica de la madre, lo que es constitutivo de violencia intrafamiliar.

Se ajusta a la definición consagrada en el artículo 5° de la Ley N°20.066.

30 de octubre de 2020

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada en contra de la sentencia que confirmó el fallo de primer grado que acogió la acción de violencia intrafamiliar.

No se verifica infracción a los artículos 5° de la Ley N°20.066 y 2° de la Convención Belem do Para, resuelve el máximo Tribunal, toda vez que los hechos establecidos por la judicatura del grado dan cuenta de una conducta del demandado hacia su cónyuge que se ajusta a la definición consagrada en la norma citada, en la medida que a través de una serie de actos fue generando un menoscabo psicológico, incluso poniendo en riesgo su integridad física dada la especial situación de vulnerabilidad psíquica en que se encontraba, lo que es constitutivo de violencia intrafamiliar y debe ser sancionado en tal calidad.

Si bien se acusa la infracción al artículo 32 de la Ley N°19.968 en relación con los artículos 27 y 66 N°4) de la misma ley y 160 del Código de Procedimiento Civil, al no dar valor a los antecedentes que acreditarían que el demandado no ejerció violencia alguna en contra de la denunciante, la Corte resuelve que tal alegación debe ser desestimada, por cuanto las consideraciones contenidas en la sentencia impugnada dan cuenta del análisis de la totalidad de la abundante prueba rendida y de los razonamientos desarrollados a su respecto, que aparecen ajustados a las reglas de apreciación probatoria conforme a la sana crítica y a partir de los cuales se dio por acreditado que el denunciado incurrió en el maltrato que se le imputa.

De este modo, la crítica se concentra en el proceso de valoración, de cuyo resultado disiente el recurrente, pero al no haber acreditado la vulneración a las reglas que componen el sistema de la sana crítica, no es posible alterar el marco fáctico de la decisión por medio de este mecanismo extraordinario y de derecho estricto.

En cuanto a la conculcación de los artículos 160 del Código de Procedimiento Civil y 27 y 66 N°6 de la Ley N°19.968 porque condena al demandado por hechos ocurridos con posterioridad a la interposición de la demanda, el máximo Tribunal señala que se debe tener presente que dichos hechos fueron introducidos por el propio recurrente en su contestación y demanda reconvencional, escritos en que hace mención expresa a los acontecimientos acaecidos en relación a la entrega de los enseres personales de la actora, a la causa seguida en el Juzgado de Familia, a las prestaciones económicas existentes entre las partes y a lo sucedido a propósito de la intervención quirúrgica del hijo de las partes, de manera que, aunque posteriores a la denuncia, los hechos por los que se le condenó formaron parte de la discusión y se fijaron como hechos a probar, circunstancia que no fue objeto de recursos por el demandado quien aceptó su inclusión en el probatorio.

La decisión fue acordada con el voto en contra del ministro Ricardo Blanco y del abogado integrante Antonio Barra, quienes fueron de opinión de acoger la impugnación y desestimar la acción de violencia intrafamiliar, dado que la judicatura del grado infringió el artículo 5° de la Ley N°20.066, puesto que los hechos no se enmarcan en aquellos descritos como conductas constitutivas de violencia intrafamiliar, sino que se trata de una reacción del demandado comprensible y no sancionada por el Ordenamiento Jurídico, frente al gravísimo hecho consistente en el atentado contra su propia vida efectuado por la demandante y que significó una gran conmoción en todo el núcleo familiar y que derivó en que el marido tuvo que llevarla de urgencia a un centro asistencial para salvarle la vida, viéndose compelido a tomar medidas para salvaguardar la integridad psíquica y estabilidad emocional de los hijos ante los actos de la madre.

Rol Nº1540-20

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