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Estado de catástrofe.

Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago declaró injustificado despido fundado en la causal de caso fortuito o fuerza mayor.

El caso fortuito o fuerza mayor deben imposibilitar y excusar el incumplimiento de las obligaciones principales del contrato de trabajo de manera total y definitiva.

17 de febrero de 2021

El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda de despido injustificado interpuesta por tres cajeras en contra de Buses Ahumada Ltda.

La sentencia refiere que las actoras ingresaron a prestar servicios para la demandada en las fechas que indica, mediante contrato de trabajo de carácter indefinido, prestando servicios como cajeras y vendedoras de pasajes en el Terra Puerto Los Héroes.

Añade que la demandada finalizó la relación laboral con las actoras, con fecha 30 de marzo de 2020, mediante comunicación escrita de igual fecha, invocando la causal contemplada en el artículo 159 N°6 del Código del Trabajo, verificándose que se dio cumplimiento a las formalidades legales establecidas en el artículo 162 del mismo cuerpo normativo.

Detalla que el fundamento fáctico del despido consistió en la declaración de estado de catástrofe en todo el país, en razón del cual se cerraron diversos establecimientos de trabajo y se declaró en cuarenta a diversas comunas del país, lo que provocó una gravitante disminución de los pasajeros y salidas a la Región Metropolitana, quedando ante una inminente paralización total de la actividad productiva.

En virtud de lo expuesto, la sentenciadora indica que el legislador se limitó a indicar como una de las causales de término de contrato la del 159 N°6 del Código del Trabajo, esto es, caso fortuito o fuerza mayor, sin precisar su contenido o alcance, por lo que resulta necesario recurrir a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Civil, a fin de determinar si concurren sus requisitos copulativos.

En ese orden de razonamiento, sostiene que fue un hecho de público conocimiento que la autoridad ejecutiva, a contar del 18 de marzo de 2020, declaró estado de excepción constitucional de catástrofe en todo el país -vigente a la fecha de la dictación de la sentencia-, en virtud del cual se adoptaron diversas medidas excepcionales para asegurar a todas las personas el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica. Por ello, estima que las consecuencias de la pandemia por COVID-19, provienen de una causa ajena a la voluntad de las partes, sin contribuir a su producción, y siendo efectivamente un hecho que no se podía prever dentro de los cálculos ordinarios o habituales, tratándose de una situación excepcionalísima.

Adiciona que la comunicación dirigida a las trabajadoras discurrió sobre las consecuencias de la emergencia sanitaria y una posible paralización total de las actividades de la empresa en razón de ellas. Por ello, la sentenciadora considera que la causal se basó en situaciones inciertas como lo es una “inminente paralización”, desde que ello no tiene la connotación del carácter permanente y absoluto que debe tener el caso imprevisto para devenir en uno que fortuito, haga excusable las obligaciones contraídas por el régimen laboral que los vinculaba. Además, señala que no se acreditó que dicha pronta o amenazante circunstancia se haya verificado en términos tales que se hayan afectado las funciones que desempeñaban las actoras y que haya hecho imposible a la demandada cumplir con la obligación de otorgar el trabajo convenido.

En definitiva, arguye que lo probado por la demandada fue la suspensión temporal de sus servicios por las decisiones asumidas por la autoridad a propósito de la pandemia, pudiendo comprenderse una dificultad en el funcionamiento de la empresa, pero no bastando para constituir un caso fortuito, precisamente por su carácter transitorio, por cuanto no se podía establecer a la fecha del despido si la dificultad de funcionamiento traería consecuencias definitivas. Así, entiende la sentenciadora que la cesación de los servicios de las trabajadoras no obedeció directa y precisamente a los efectos de la emergencia sanitaria, sino que, a decisiones económicas de la empresa.

Por las consideraciones expuestas, acogió la demanda respecto de las tres actoras, condenando a la demandada al pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales que indica.

 

Vea texto integro de la sentencia Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago RIT O-2907-2020.

 

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