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No hubo despido.

Juzgado de Letras de Temuco rechazó acción de tutela laboral y demanda subsidiaria de despido improcedente intentadas contra PROSEGUR.

El contrato de trabajo finalizó por mutuo acuerdo de las partes.

23 de febrero de 2021

El Juzgado de Letras  del Trabajo de Temuco rechazó la acción de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y la demanda subsidiaria de despido improcedente, intentadas contra PROSEGUR Activa Chile Servicios Ltda.

La sentencia indica que el actor pretendió que el tribunal declare que el despido vulneró su derecho a la indemnidad, toda vez que su desvinculación obedeció a una represalia producto de la denuncia que efectuó a la Inspección del Trabajo y a la posterior fiscalización realizada por la autoridad. Agrega que, subsidiariamente, sostuvo que su despido fue improcedente, en cuanto se invocó la causal de necesidades de la empresa, sin cumplirse con los requisitos exigidos por la ley para estimarla configurada.

Seguidamente, refiere que la denunciada opuso excepción de caducidad y de transacción y, en cuanto al fondo del asunto, sostuvo que no existió vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido ni tampoco se puede considerar que éste fue improcedente, toda vez que la causa de término de la relación laboral fue el mutuo acuerdo de las partes.

Al efecto, si bien se opusieron las excepciones de la caducidad y transacción, señala que lo primero a determinar es la forma y la causal de término de la relación laboral, pues sólo una vez despejado aquello se pueden resolver adecuadamente las excepciones antes indicadas y las alegaciones de fondo.

En ese orden de razonamiento, advierte que el actor omitió una serie antecedentes en el relato contenido en el libelo pretensor, los que fueron acreditados suficientemente por la denunciada con la prueba incorporada al juicio.

De esta forma, tuvo por cierto que la demandada envió una comunicación de término de la relación laboral en el mes de julio de 2019 y que se fundaba en la causal de necesidades de la empresa, pero que ello fue dejado sin efecto, porque el actor se encontraba amparado por licencias médicas.

A su vez, del informe de la fiscalización y de los antecedentes allegados mediante oficio por la Inspección del Trabajo, consta que la relación laboral terminó el 19 de diciembre de 2019, por mutuo acuerdo, razón por la que no se aplicaron sanciones a la demandada.

Por ello, advierte que el actor desconoció los términos y alcance del mutuo acuerdo mediante el cual puso término a su relación laboral, ya que alegó que no se cumplió lo acordado y que por eso siguió prestando servicios, planteamiento que considera francamente insostenible, porque si la relación laboral había terminado de esa manera no había ninguna razón por la cual, unilateralmente, pretendiera seguir prestando servicios con posterioridad bajo el argumento de no habérsele pagado lo acordado y que, si fuera cierto que la empleadora no pagó las indemnizaciones, lo más sensato era demandar el pago de ellas, cosa que no hizo.

En ese orden de razonamiento, concluye que la relación laboral habida entre las partes terminó la causal del artículo 159 N°1 del Código del Trabajo, que es la única en donde existe anuencia de las partes del contrato y que, por su importancia, el artículo 177 del mismo texto legal la rodea de solemnidades que otras causales no tienen, a saber, debe constar por escrito y ser firmado y ratificado por el trabajador ante los ministros de fe que la misma norma establece, los cuales se cumplieron en la especie.

Por lo tanto, habiendo terminado la relación laboral el 19 de diciembre de 2019, por la causal de mutuo acuerdo, no puede pretenderse por el actor que ésta terminó por necesidades de la empresa y, mucho menos, que ello habría sido una represalia por la fiscalización realizada por la Inspección del Trabajo.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco RIT T-53-2020.

 

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