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Imagen: arauco.cl
Planta Horcones
Improcedentes.

CS rechaza casaciones y confirma sentencia que rechazó demanda por daño ambiental deducida por varios sindicatos contra Planta Horcones de Celulosa Arauco.

El Tercer Tribunal Ambiental desestimó la demanda por dos razones: falta de legitimación activa y pasiva de las partes y, porque no se acreditó el daño ambiental alegado por los demandantes.

5 de marzo de 2021

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos contra la sentencia del Tercer Tribunal Ambiental en la que se rechazó una demanda por daño ambiental deducida contra la Planta Horcones de Celulosa Arauco.

Cabe recordar que, en sede ambiental, los demandantes fundaron su libelo en que la demandada habría efectuado un manejo negligente de la Planta Horcones, afectando los componentes suelo, agua y aire del Golfo de Arauco. Precisando que los daños se reflejan en la biosfera, en sus tres elementos, suelo por la rasa y situación de los bosques nativos y la pérdida de la biodiversidad; al componente agua, por la disminución o pérdida de la biomasa producto de los agentes contaminantes que descarga la Planta, destacando los derrames ocurrido en el mes de agosto de 2004 y abril de 2005; y el elemento aire, por la emisión de gases de mal olor, a los que se les denomina TRS – por sus siglas en inglés “Total Reduced Sulphur” -, junto con el valor paisajístico y la biodiversidad, que habrían afectado severamente a toda la población del Golfo de Arauco causando graves trastorno de salud de las personas, malformaciones congénitas y daños neurológicos debido a la toxicidad de los vertidos y su patrimonio.

Por su parte, el 3TA, en lo que importa al recurso, concluyó que no resulta posible justificar un escenario hipotético en que las emisiones de la Planta Horcones lleguen a afectar la comuna de Coronel, lugar en que los demandantes dicen domiciliarse. Adicionalmente declaró que tampoco se acredito que dentro de los estatutos o giro de los sindicatos de pescadores demandantes se encuentre como finalidad la protección del medio ambiente. En definitiva, los sentenciadores desestimaron la demanda por dos razones: falta de legitimación activa y pasiva de las partes y, porque no se acreditó el daño ambiental alegado por los demandantes.

En cuanto al recurso de casación en la forma, el recurrente sostuvo que la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y los dispuesto en el artículo 25 de la Ley N° 19.300 en relación al artículo 170 N° 4 del CPC y 53 de la citada ley.

Al respecto, la CS señala que la recurrente confunde y efectúa una incorrecta interpretación de lo escrito en el artículo 25 de la Ley N° 19.300, puesto que ésta cuando hace mención al art. 170 del CPC, refiere a que la sentencia debe contener los fundamentos técnicos ambientales con arreglo a los cuales se pronuncia y, sólo a falta de aquellos, procederá invocarlo como causal de nulidad. Sin embargo, el recurso se limitó a efectuar una particular ponderación de la prueba que indica, cuestión que, del mismo modo, es improcedente por esta vía de impugnación.

Además, explica que de la sola lectura del argumento que sustenta el recurso de casación en la forma – se probó el daño ambiental – se desprende la improcedencia del arbitrio, porque abandona la naturaleza, fines del recuro y, en especial, del análisis que en relación a las reglas de la sana crítica se encuentra facultado este tribunal a realizar y, principalmente, desde que desconocer los hechos y el proceso seguido en la causa.

En definitiva, concluye el Máximo Tribunal, aparece con claridad que las alegaciones de la actora no discurren acerca de la forma en que el razonamiento de los sentenciadores ha desatendido las normas científicas, simplemente lógicas o de la experiencia que la sana crítica ordena respetar. Su planteamiento apunta a una discrepancia con el proceso valorativo llevado a cabo en el fallo y con las conclusiones que, como consecuencia de dicho ejercicio, han extraído los jueces del fondo en orden a determinar que no probó el daño ambiental que alegó.

Luego, en cuanto al recurso de casación en el fondo, se denuncia se denuncia la infracción del artículo 26 de la Ley N° 20.600, puesto que el Tribunal no consideró las máximas de la experiencia, conocimientos afianzados de la ciencia, la lógica en la ponderación de la prueba, componentes básicos del sistema probatorio de la sana critica. También, como segundo error de derecho acusa infracción al artículo 25 de la Ley N° 20.600 en relación con el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, pues el análisis de los hechos efectuado por el Tribunal en particular, no fue realizado de la forma que prescribe la norma medio ambiental y, que en su mérito lo avala la presunción que contempla el artículo 52 de la Ley N° 19.300, por tanto, correspondía a la demandada probar que lo hizo y no a los actores, como dice que erróneamente lo declaró la sentencia.

Sobre las alegaciones de nulidad, la sentencia expone que, de la sola enunciación de las infracciones de derecho que denuncia el recurso, se advierte que es improcedente in limine, porque los yerros de derecho a los que se aluden corresponden, en realidad, a una causal de nulidad formal que, por lo demás, es la misma que se invocó en el recurso de casación en la forma, lo cual reafirma su impertinencia procesal, por no ajustarse al ordenamiento jurídico ambiental.

A mayor abundamiento, la Corte Suprema explica que el recurso carece de uno de los supuestos fácticos fundamentales, esto es, de la existencia y el desarrollo del error de derecho en que se sustenta, puesto que atendida su naturaleza de derecho estricto exige la denuncia de infracción de normas concretas. Por ello es menester que, al interponer un recurso de casación en el fondo, la recurrente cumpla lo requerido por el CPC, esto es, expresar en qué consiste el o los errores de derecho, siendo innegable que el arbitrio no cumple con los mencionados requisitos.

De esta manera, entonces, se rechazaron los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la parte demandante contra la sentencia dictada por el 3TA. Sin perjuicio de lo anterior, igualmente, ofició a la Superintendencia del Medio Ambiente para poner en su conocimiento los hechos expuestos en este proceso, con el fin de que adopte las medidas que fueren pertinentes para fiscalizar el correcto funcionamiento de la Planta Horcones.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la CS, Rol N° 110558-2019, y del expediente ambiental, Rol N° D-21-2016.

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