Noticias

Imagen: tuabogadodefensor.com
Caso Luminarias.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba norma que entrega facultad a Fiscal para realizar investigación secreta, en proceso penal por delitos de Violación de Secretos y Cohecho.

La sentencia determinó declarar improcedente el requerimiento de inaplicabilidad, acorde con los antecedentes allegados al proceso con posterioridad a su admisibilidad y conforme con los previsto en el artículo 84, inciso primero, N°5, de la LOCTC, ya que ambas disposiciones ya han recibido íntegra aplicación en el proceso de que se trata, agotando sus efectos.

31 de marzo de 2021

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto del artículo 31, inciso primero, de la Ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos.

La gestión pendiente incide en proceso penal, seguido ante el Juzgado de Garantía de San Carlos, en los que la requirente se encuentra actualmente formalizado por los delitos de Violación de Secretos y Cohecho, tipificados en los artículos 247 bis y 248 del Código Penal.

Cabe recordar que la requirente estima que el precepto impugnado infringiría su libertad personal, toda vez que se genera un gravamen injusto y desproporcionado que la requirente no está obligada a soportar, conforme a los derechos reconocidos constitucionalmente, entre ellos, su derecho a la libertad personal. Agrega que esta situación lesiva se producirá porque la norma legal impugnada permite que la requirente permanezca privada de libertad y sin poder acceder a un control o tutela judicial efectiva de dicha medida. Asimismo, considera vulnerado el debido proceso, puesto que se ha visto enfrentado a un proceso absolutamente injusto e irracional, en el que se le pretende mantener bajo las reglas del secreto por largos meses, casi un año, en calidad de imputado y en prisión preventiva, sin poder ejercer defensa alguna; en la más absoluta indefensión. De esta manera, la requirente complementa lo señalado arguyendo que no se le permitirá “movimiento alguno” en la causa en la que aparece como imputado, por un plazo cercano a un año, situación que bien puede entenderse como equivalente a la condición del condenado por la comisión de delitos que se le imputan, aun antes de que haya podido presentar su defensa.

Por su parte, la sentencia determinó declarar improcedente el requerimiento de inaplicabilidad, acorde con los antecedentes allegados al proceso con posterioridad a su admisibilidad y conforme con los previsto en el artículo 84, inciso primero, N°5, de la LOCTC, ya que ambas disposiciones ya han recibido íntegra aplicación en el proceso de que se trata, agotando sus efectos.

Enseguida, señaló que, no obstante, es propicio a recordar los criterios generales que han informado la jurisprudencia constitucional, en torno al secreto o reserva con que la ley permite tramitar algunos procedimientos administrativos o propiamente penales.

Primero, reconocer que el proceso público constituye un derecho que le asiste al encartado, al formar parte integrante del derecho a defensa jurídica asegurado -en el marco de un procedimiento justo y racional- por el artículo 19, N° 3, de la Carta Fundamental. A lo que se suma el principio de publicidad consagrado en el artículo 8°, inciso segundo, del mismo texto supremo, que asimismo permite al afectado acceder a los actos y resoluciones de los órganos del Estado, a sus fundamentos y a los procedimientos que le conciernen.

Segundo, en este contexto, no podría sin más cuestionarse una ley por el solo hecho de contemplar parcial y temporalmente el secreto o reserva de una investigación, desde que ello lo permite expresamente la misma Constitución en el citado artículo 8°, inciso segundo: cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de los órganos estatales competentes, los derechos de terceros, la seguridad de la Nación o el interés nacional. Se trata, pues, de una limitación al derecho a defensa. Pero, que por disposición expresa del artículo 83, inciso tercero, constitucional, y dado que su aplicación restringe o perturba el ejercicio de los derechos que la propia Constitución asegura, requiere siempre de aprobación judicial previa. Es este un imperativo jurídico que ha de operar por el solo ministerio de la Ley Suprema, directa e inmediatamente, sin requerir necesariamente la mediación de algún precepto legal.

En el fondo, es la imposibilidad en que se encuentra una persona -precisamente por falta de noticia del acto que lo afecta- para entablar alguna acción de tutela constitucional, lo que explica la operatividad ex officio de esta garantía, consistente en la autorización judicial previa, ejerciendo de tal forma los tribunales las facultades conservadoras que les confieren los artículos 3° del Código Orgánico y 10 del Código Procesal Penal.

Sin perjuicio de lo anterior, explica el TC, debe subrayarse que, como toda limitación, el secreto o reserva legal en ningún caso puede llegar hasta afectar en su esencia el derecho a defensa, al amparo del artículo 19, N° 26, de la Constitución. En esta lógica, la autorización previa del juez conlleva necesariamente el control judicial posterior, comoquiera que dicha aprobación preliminar no da lugar a una facultad absolutamente libre e incondicionada, que enerve las potestades conservadoras del órgano jurisdiccional.

Finalmente, indicó que, entender que la aplicación estricta del Código Procesal Penal impide operar las garantías constitucionales antedichas, obviamente conforma una situación que solo podría corregir el Tribunal Constitucional, conociendo de un requerimiento de inaplicabilidad al amparo del artículo 93, inciso primero, N° 6 de la Carta Fundamental; y en definitiva, declaró improcedente el requerimiento planteado.

Cabe hacer presente que la decisión fue acordada con la prevención del Ministros García y de la Ministra Silva, quienes comparten únicamente los primero dos considerandos de la sentencia y no los que siguen a ellos, toda vez que los considerandos 3° y siguientes de la sentencia contienen apreciaciones que no se condicen con el carácter concreto del control de constitucionalidad que debe efectuar esta Magistratura al conocer de un requerimiento de inaplicabilidad, aun cuando el propio fallo, en su considerando 2°, ha señalado que el requerimiento no puede prosperar por haber recibido completa aplicación el precepto legal impugnado en la gestión judicial.

 

Vea texto íntegro de la sentencia y del requerimiento, Rol N° 9279-20.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *