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Comunicaciones privadas.

Corte de Santiago rechazó reclamo contra decisión de amparo del CPLT, por denegación de información de correos electrónicos intercambiados entre el Ministerio del Interior y Carabineros durante el Estallido Social.

La información requerida reviste el carácter de pública, al tenor del artículo 8 de la Carta Fundamental, pues no revisten la naturaleza de acto o resolución y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° letra a) del Decreto Supremo N° 13 de 2009, del Ministerio General de la Presidencia, Reglamento de la Ley de Transparencia.

4 de abril de 2021

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó un recurso de reclamación de ilegalidad en contra de la Decisión de Amparo del Consejo para la Transparencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N°20.285, por la denegación de la información solicitada a la Subsecretaría del Interior.

La reclamante señaló que mediante solicitud de acceso a la información pública solicitó a la Subsecretaría del Interior: Correos electrónicos intercambiados entre funcionarios del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y Carabineros de Chile, cualquier sea la unidad y/o departamento, entre el viernes 18 y el jueves 31 de octubre de 2019. Asimismo, en caso de tratarse de múltiples correos unidos por respuestas, solicito acceso a la cadena completa. Hace presente que solicitó la información de acuerdo al principio de divisibilidad, establecido en el artículo 11 de la Ley N°20.285, que indica que, si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida, e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda.

Lo anterior, fue denegado por la Subsecretaría, indicando que se configuraría la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, toda vez que dichos soportes documentales constituyen una forma de comunicación privada, ajena a terceros distintos del emisor y del receptor, y por tanto, protegida por la garantía de la inviolabilidad de toda comunicación privada consagrada en el artículo 19 N°5 de la Constitución Política.

El CPLT, en su oportunidad determinó, que la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinación que exige la Constitución Política para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía correos electrónicos, pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este derecho fundamental garantizado por el artículo 19 N°5 de la Carta Fundamental, en función de resguardar al máximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En consecuencia, se configura la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. La presente decisión es acordada con el voto disidente de la Consejera doña Gloria de la Fuente González y del Consejero don Marcelo Drago Aguirre, para quienes es pertinente la entrega de los correos electrónicos requeridos por la reclamante, por cuanto dichos antecedentes, generados desde una casilla institucional en el ejercicio de competencias públicas, constituyen una manera de comunicación formal entre los funcionarios públicos que forma parte del íter decisional, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electrónicas tienen el carácter de información pública, y no concurre una causal de secreto o reserva a su respecto.

Por su parte, la Corte de Santiago, señaló que os correos electrónicos cuya publicidad se pide, corresponden a comunicaciones privadas, se trata de mensajes específicos y determinados entre personas también determinadas, que sólo pueden acceder a ellos, los titulares de los correos; constituyendo actualmente una forma de común ocurrencia de comunicación entre los individuos. De esta forma se enmarcan en la expresión «comunicaciones y documentos privados» que utiliza el artículo 19 N°5 de la Constitución Política de la República. Se trata o «son comunicaciones, que se transmiten por canales cerrados, no por canales abiertos, y tienen emisores y destinatarios acotados. Por lo mismo, hay una expectativa razonable de que están a cubierto de injerencias y del conocimiento de terceros.

Asimismo, expresó que tampoco la información requerida reviste el carácter de pública, al tenor del artículo 8 de la Carta Fundamental, pues no revisten la naturaleza de acto o resolución y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° letra a) del Decreto Supremo N°13 de 2009, del Ministerio General de la Presidencia Reglamento de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 3° de la Ley N°19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, debe entenderse por acto administrativo: » las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad realizadas en el ejercicio de una potestad pública», y que toman forma de decretos supremos y resoluciones. Calidad ni naturaleza que en ningún caso revisten los correos electrónicos cuya entrega se ha requerido. Luego, la definición contenida en el Reglamento artículo 3° prescribe: «Los documentos que se vinculen necesariamente al acto administrativo en que concurren y siempre que dicho acto se haya dictado, precisa e inequívocamente, sobre la base de esos documentos». Y los documentos indispensables para la elaboración y dictación del acto administrativo que concurren de modo que sean indispensables para la elaboración y dictación del acto administrativo que concurren, de modo que sean inseparables.

Así, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo deducido, declarando que no ha existido ilegalidad en los resuelto por el Consejo para la Transparencia.

 

Vea texto íntegro de la decisión del CPLT, Rol N°C8017-19.

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte, Rol N°288-2020.

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