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Segunda Sala.

TC declara inadmisible inaplicabilidad que impugnaba norma que restringe causales del recurso de casación en procedimiento de terminación de contrato de arrendamiento.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Brahm, quien estuvo por declarar admisible el requerimiento deducido, en atención a que no se vislumbra que confluya ninguna de las causales previstas en el artículo 84 de la LOCTC.

16 de abril de 2021

El Tribunal Constitucional declaró la inadmisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto del artículo 768, inciso segundo del Código de Procedimiento Civil.

La gestión pendiente incide en procedimiento especial de arrendamiento, seguido ante el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Santiago, por recurso de casación en la forma en conjunto con recurso de apelación. En particular, se trata de una demanda de terminación de contrato de arriendo, cobro de pesos y desahucio, respecto de inmueble que se encuentra subarrendado, que ya fue fallada.

El requirente estima que la dictación de la sentencia definitiva en la causa, atenta la garantía fundamental del debido proceso. Lo anterior, en cuanto a que, si bien el requirente interpuso dentro de plazo un recurso de casación en la forma alegando que esta sentencia impugnada no cumple con los requisitos esenciales de primera instancia, ni mucho menos fundamenta en ella por qué se infracciona. En definitiva, el inciso segundo del artículo 768 del CPC, vulnera el derecho a ser oído, pues de ser visto el recurso impetrado, claramente se anulará lo obrado en marras.

Por su parte, la Segunda Sala señaló que, estima que concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 84 de la LOCTC, esto es, que el precepto legal impugnado no tendrá aplicación decisiva en la resolución de la gestión pendiente.

Al respecto, la resolución expuso que, consta que la gestión vinculada con el requerimiento consiste en una causa civil en que, con fecha 11 de enero de 2020, se puso término por sentencia definitiva a un contrato de arrendamiento respecto de un inmueble ubicado en la comuna de Santiago, por lo que el requirente de inaplicabilidad fue condenado a la restitución del mismo dentro de tercero día desde que el fallo causa ejecutoria, junto al pago de las rentas adeudadas.

Enseguida, explicó que, la preceptiva que se cuestiona no es decisiva en la resolución del asunto en atención al estado procesal actual en que se desenvuelve la gestión pendiente, en tanto las alegaciones que el actor reclama, respecto de los vicios que se habrían producido en la sustanciación del proceso civil por término de contrato de arrendamiento, pueden ser conocidas y resueltas a través de la apelación interpuesta por el requirente, recurso que es amplio para la eventual enmienda de los aspectos que el actor alega como infringidos, cuestión clara al tenor del artículo 8° N° 9, párrafo final, de la Ley N° 18.101, que prescribe: “[e]n segunda instancia, podrá el tribunal de alzada, a solicitud de parte, pronunciarse por vía de apelación sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera para ser falladas en definitiva, aun cuando no hayan sido resueltas en el fallo apelado”.

Consecuentemente, el TC concluyó que se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 84 de la LOCTC, en atención a que no se tiene, del estado actual de la gestión pendiente, que la normativa requerida de inaplicabilidad resulte actualmente decisiva para la resolución de la gestión pendiente en atención a los conflictos de constitucionalidad que el actor plantea.

La decisión de inadmisibilidad fue acordada con el voto en contra de la Ministra Brahm, quien estuvo por declarar admisible el requerimiento deducido, en atención a que no se vislumbra que confluya ninguna de las causales previstas en el artículo 84 de la LOCTC, a lo que se agrega la jurisprudencia de este Tribunal respecto de impugnaciones análogas a la que se examina en autos.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente, Rol N° 10332-21.

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