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Imagen: fundacionpiensa.cl
Cómputo de la prescripción.

TC resuelve que se ajusta a la Constitución norma que amplía el plazo de prescripción de los delitos tipificados y sancionados en la ley sobre transparencia, límite y control del gasto electoral.

La norma en examen incide en la organización y funcionamiento del sistema electoral público y la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios.

6 de mayo de 2021

El Tribunal Constitucional ejerció el control de constitucionalidad respecto del proyecto de ley que modifica la Ley N°19.884, Orgánica Constitucional sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, para ampliar el plazo de prescripción de la acción penal de los delitos contemplados en dicha ley, correspondiente al Boletín N°13.301-06.

La iniciativa, de artículo único, reemplaza el actual texto del artículo 60 de la Ley N°19.884, por el siguiente:

“Las faltas o infracciones a que se refiere esta ley prescribirán en el plazo de un año, contado desde que fue presentada o debió presentarse la cuenta general de ingresos y gastos a que hace referencia el artículo 44.

La acción penal de los delitos contemplados en esta ley prescribirá de acuerdo a las normas generales del Código Penal, desde que fue presentada o debió presentarse la cuenta general de ingresos y gastos a que se refiere el artículo 44”.

Precisando el alcance de la disposición en examen, la Magistratura Constitucional señala, en primer lugar, que viene a determinar la oportunidad desde la cual habrá de contarse el plazo de prescripción para las faltas o infracciones a la Ley N° 19.884, referido en su actual artículo 60, inciso primero, fijándose aquel desde el momento en que fue presentada o debió haberse presentado la cuenta general de ingresos y gastos electorales a que hace referencia el artículo 44 de esa normativa.

En segundo lugar, puntualiza que la norma en cuestión altera el plazo de prescripción de la acción penal para los delitos contemplados en la Ley N° 19.884, fijado en el artículo 60, inciso segundo, para que al respecto rijan las normas generales del Código Penal, añadiendo igualmente la forma en que dicho plazo ha de contarse.

Enseguida señala que la disposición sometida a control incide en el ámbito que la Constitución ha reservado a la ley orgánica constitucional prevista en su artículo 18, en cuanto es propio de dicho legislador la organización y funcionamiento del sistema electoral público y la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, “en todo lo no previsto por la Constitución, precepto que denota que la voluntad del constituyente es que la citada ley tenga el rango de orgánica constitucional no sólo en su núcleo esencial sino también en aquellas materias que sean su complemento indispensable (…)” (STC Rol N° 38, c. 5°).

También que la disposición en análisis incide en el ámbito que la Constitución ha reservado a la ley orgánica constitucional prevista en su artículo 19 N°15, al constituir una norma vinculada a la organización y funcionamiento del sistema electoral público, y la forma de realización de los procesos electorales y plebiscitarios, tal como lo resolvió en STC Rol N°376, c. 13° con motivo del examen de la actual Ley N° 19.884 sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, a propósito de la incorporación de su actual artículo 60 y posteriormente en STC Rol N° 2981, cc. 12° y 13°, respecto de la incorporación del inciso segundo de dicha norma.

Luego de verificar que la norma en examen fue aprobada en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías exigidas para las leyes orgánicas constitucionales, declaró que el precepto legal en revisión se ajusta a la Constitución.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Aróstica, quien estuvo por declarar inconstitucional la norma en examen, por estimar que mantiene en merma el principio de probidad recogido en el artículo 8°, inciso primero, de la Carta Fundamental. En efecto, si se entiende que dicho principio constituye un mandato de optimización, vinculante para el legislador, no aparece que contribuya a su fortalecimiento el que, para perseguir las faltas e infracciones que se cometan contra la Ley N°19.884, se beneficie a los transgresores con una prescripción de corto tiempo de apenas un año. La preeminencia del bien común general por sobre cualquier interés particular, no puede sino traducirse en la adopción de normas más estrictas que de ordinario, cuando sus propios autores puedan beneficiarse con ellas.

Los Ministros García y Pozo fueron de opinión de no calificar como propia de Ley Orgánica Constitucional la norma en examen, desde que solo determina la oportunidad a partir de la cual habrá de contarse el plazo de prescripción para faltas o infracciones a la Ley N°19.884, y modifica el plazo de prescripción de los delitos contemplados en ella. A su juicio de ellos, la nueva forma de cómputo del plazo de prescripción excede al ámbito que el constituyente ha reservado para la normativa orgánica constitucional, en cuanto ello no forma parte del sistema de financiamiento, transparencia, límite y control del gasto electoral, aunque puedan vincularse con éste, tanto más si las leyes orgánicas son excepcionales, porque la regla general es la ley común y como tales han de interpretarse de manera restrictiva, abarcando sólo lo esencial de ciertas instituciones básicas. Lo demás debe quedar entrado a la ley común. Además, al no ser materia de ley orgánica el establecimiento de tipos y sanciones penales, tampoco pueden serlo normas complementarias como la disposición contemplada en el inciso segundo de la norma en examen, siendo la prescripción de la acción penal por regla general materia de codificación.

El Ministro Rodrigo Pica fue de opinión de no calificar como propia de Ley Orgánica Constitucional la norma contenida en el inciso segundo del artículo único del proyecto, al estimar que las normas generales sobre prescripción de la acción penal contempladas en el Código Penal corresponden a materas de ley ordinaria, impropias de asuntos de orden electoral en los términos mandatados por el artículo 18 de la Constitución.

Finalmente, la Ministra María Pía Silva previene que el precepto sometido a control es de carácter orgánico constitucional únicamente porque modifica preceptos que ya fueron calificados por el Tribunal con ese rango, sin compartir los argumentos de fondo esgrimidos en la sentencia.

 

Vea texto íntegro de la sentencia y del expediente, Rol N°10605-21.

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