La Corte de Apelaciones de Valparaíso desestimó el recurso de protección deducido en contra de San Antonio Terminal Internacional S.A. (STI), a raíz de la medida temporal de prohibir el ingreso a dos conductores.
Los actores denunciaron la vulneración de la libertad de trabajo, el derecho de propiedad y la libertad de poder ejercer cualquier actividad económica, por cuanto el día 16 de febrero del año en curso, en el control de ingreso de la recurrida, fueron informados por el guardia que a su respecto y de sus camiones se había adoptado la medida temporal de prohibición de ingreso al recinto portuario, es decir, que ni ellos como conductores ni los tractocamiones podían seguir desempeñando su actividad laboral al interior del concesionario. Agregaron que, al día siguiente, se reunieron con el supervisor del lugar quien se limitó a expresarles que el fundamento y origen del bloqueo obedecía a una solicitud formulada por la agencia de aduana toda vez que no había generado ninguna autorización para el retiro de 3 contenedores realizado el día 14 del mismo mes y, por tanto, tales habían sido robados, vulnerándose los sistemas informáticos de la agencia para generar los documentos requeridos.
La recurrida informó que existe una acción penal incoada ante el Ministerio Público de San Antonio, en la que se calificarán los hechos allí expuestos y la participación de los actores, porque los tres contenedores transportados por los tractocamiones de propiedad de las empresas individuales de éstos, fueron sustraídos de sus legítimos propietarios desde el Puerto de San Antonio, por los accesos controlados por STI S.A., y se desconoce el paradero de la mercancía que contenían. Adicionalmente, preciso que las imputaciones sobre la participación de vehículos y conductores las realizó el personal de la agencia de aduanas, por lo que no existe un actuar arbitrario o ilegal de su parte.
Al respecto, la Corte hace presente que la recurrida no es un lugar de libre acceso al público, y que en su calidad de concesionaria del recinto portuario cuenta con facultades para restringir el acceso al recinto, de conformidad a lo previsto en el artículo 7 letras a) y h) del Reglamento de Uso de Frentes de Atraque de la Empresa Portuaria San Antonio, que dispone que el Reglamento de Coordinación contendrá normas y/o procedimientos relativos a la coordinación y programación de la entrada y salida al puerto de vehículos de transporte terrestre, y los requisitos de seguridad que se requiera para el ingreso al puerto de usuarios, así como de sus dependientes y vehículos.
Por ello, concluye que la decisión de impedir temporalmente el ingreso de vehículos de transporte terrestre y de sus conductores al recinto portuario concesionado hasta que se esclarezca la infracción denunciada, no resulta ilegal ni arbitraria. Además, refiere que, en virtud de lo expuesto en estrados, el impedimento temporal de ingreso no afecta actualmente a los vehículos de transporte terrestre, sino solo a los actores, sin que se vislumbre vulneración alguna a las garantías constitucionales invocadas en el arbitrio.
En definitiva, desestimó el recurso de protección deducido en contra de San Antonio Terminal Internacional S.A.
Vea texto íntegro de la sentencia Corte de Valparaíso Rol N°4241-2021.
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