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Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Tribunal argentino.

Decisión de no renovar la matrícula de un niño cuya conducta repercute en el desempeño de sus compañeros no es discriminatoria.

El demandado cumplió con las exigencias legales al adoptar la decisión.

21 de junio de 2021

Una Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de Argentina rechazó el recurso de apelación deducido por los padres de un alumno contra la sentencia que desestimó la demanda de indemnización de perjuicios deducida contra el Instituto Misioneros de la Sagrada Familia.

Los actores demandaron los daños y perjuicios que les habría ocasionado la no renovación de la matrícula de su hijo por parte del demandado, por ser considerado un niño revoltoso.

Expusieron que, el año 2014, terminó el ciclo lectivo con informes desfavorables y estigmatizaciones unánimes, situación que se repitió durante el primero básico, razón por la que, en octubre de 2015, sin reunión previa alguna, recibieron una carta documento donde se les informaba que el niño no cumplía con la exigencia institucional y disciplinaria, por lo que no se lo matricularía para el ciclo lectivo 2016; decisión que estiman infundada e irracional, asumiendo que su hijo necesita ayuda y que, por ello, concurrieron con una terapeuta.

El demandado informó cronológicamente los eventos y comunicaciones entre el centro educativo y los padres, sosteniendo que la determinación de no matricular al niño respondió exclusivamente a que lo mejor para él, desde el plano pedagógico y personal, era continuar en otro establecimiento que pudiera acompañarlo en el proceso de escolarización.

El tribunal de grado rechazó la demanda, siendo tal decisión impugnada por los actores, fundados en que la sentenciadora se apartó de manera infundada de las pruebas agregadas en la causa e incurrió en arbitrariedad, insistiendo en el carácter abusivo de la medida, toda vez que se acreditó los avances que lograba el menor de edad través del tratamiento dispensado.

Al respecto, la Cámara refiere que entre la institución educativa y los padres existe una relación contractual, definida como un contrato de servicios educativos privados o contrato de enseñanza que se configura cuando el establecimiento se obliga a desarrollar, en un contexto de organización empresarial, procesos de enseñanza-aprendizaje, mientras que el educando se compromete a colaborar en su ejecución asumiendo o no el pago de una suma de dinero. Por ello, y como en toda relación contractual, las partes tienen la facultad de no continuar con el vínculo, ya sea que los progenitores opten por otro centro educativo o que la institución privada decida no rematricular al niño para el próximo ciclo lectivo, siempre que sea con causa, que no debe ser contraria a los derechos reconocidos constitucionalmente.

Por ello, y en virtud de la prueba allegada al juicio, advierte que el demandado demandada acató la notificación en el plazo fijado y expuso sus motivos, respetando los recaudos formales que esa determinación exige.

En cuanto a la alegación de los actores relativas a que la decisión no fue razonable ni fundada, señala que los antecedentes aportados dieron cuenta que las docentes y directivos del colegio coincidieron en que el niño respondía negativamente ante la puesta de límites, lo que exteriorizaba a través de berrinches, revoleando objetos, insultando y pegando patadas. A su vez, concordaron en que faltó acompañamiento y compromiso de los padres, como así también en que estos no las consideraban capacitados para abordar la problemática. Por lo ello, considera que el cuerpo docente de la demandada intentó colaborar con el bienestar del niño, pues requirió a los progenitores el informe de la psicóloga que lo atendía e incluso, se comunicaron con ella, para trabajar en forma conjunta.

En consecuencia, concluye que no se aprecia que la actitud de las autoridades del colegio haya sido intempestiva o infundada, ya que desde que el niño cursaba su última Sala del Jardín, se habían contactado con la familia para ayudarlo en la interrelación con sus compañeros y su desempeño en el aula en cuanto a los límites, lo que se repitió el año siguiente, ya en primero básico.

Asimismo, estima que la medida tampoco fue discriminatoria n impidió el ejercicio del derecho del niño a recibir educación, protegido constitucionalmente por el artículo 14 de la Constitución y diversos instrumentos internacionales, pues la ruptura contractual criticada no lo ha privado de concurrir a otro establecimiento.

Destaca que lo relatado sobre lo sucedido no pretende estigmatizar el obrar del niño, quien en el camino de la vida debe aprender a compartir con sus pares y admitir el señalamiento de los adultos, como forma de aprendizaje social; pues, justamente, el derecho a la educación es el que favorece la posibilidad de gozar de una vida digna y contribuye a prevenir situaciones desfavorables para el niño, niña o adolescente o para la propia sociedad, pues es a través de la educación que gradualmente superará su estado de vulnerabilidad.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Expediente N°30369/2017.

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