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Corte Constitucional de Colombia
Retiro de fondos previsionales.

Corte Constitucional de Colombia determinó que la pensión de vejez debe prevalecer sobre la posibilidad de acceder a la devolución de los saldos cotizados.

El Sistema General de Pensiones está previsto para amparar las contingencias de invalidez, vejez y muerte, y no de pobreza económica.

25 de junio de 2021

La Corte Constitucional de Colombia revocó el fallo dictado por un tribunal que declaró la improcedencia de la acción de amparo por la ausencia de un perjuicio irremediable. No obstante lo anterior, la Corte negó igualmente el recurso de amparo interpuesto por la recurrente.

La actora es una mujer que abandonó el país en 2012 a causa de amenazas contra su vida e integridad personal y la de su familia. A causa de lo anterior, fue admitida en un programa de Protección de la ONU y se le reconoció el estatus de refugiada. Actualmente reside en Brasil junto a su familia. La recurrente estimó que a causa de su reubicación dejó de cotizar en el Sistema de Seguridad Social de pensiones, pues se dio por terminado su vínculo contractual. Asimismo, indicó que no contaba con los recursos económicos para hacerlo, siendo su última cotización en septiembre de 2012.

En el año 2019 solicitó a Porvenir S.A acceder al retiro de sus aportes previsionales. La institución negó la solicitud, manifestando que la Seguridad Social era irrenunciable y que para acceder a la pensión de vejez debía cumplir el requisito de edad. Frente a la negativa, la recurrente interpuso una acción de tutela, alegando la vulneración de su derecho a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condicionas dignas.

La Corte Constitucional señala en su fallo, que el caso que convoca su decisión exige que responda la siguiente cuestión jurídica: ¿La AFP Porvenir S.A. vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la recurrente al negarse a reconocer y pagar la devolución de saldos solicitada por la accionante, por no cumplir con el requisito de edad previsto en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, pese a que la peticionaria alega que desde el año 2012 se encuentra en la imposibilidad de continuar aportando al sistema de seguridad social en Colombia, está desempleada y vive en calidad de refugiada en Brasil?

El fallo, citando la jurisprudencia de la propia Corte, señala que la posibilidad de solicitar la devolución de saldos se da siempre que la persona haya cumplido la edad para pensionarse. De lo contrario, ni siquiera se daría el supuesto básico para comenzar a evaluar la procedencia de la solicitud. En este sentido, puntualiza que “la devolución de saldos debe entenderse como un mecanismo inspirado en la misma necesidad de la pensión de vejez de proteger al individuo ante la contingencia de la desaparición de ingresos por razón de la edad”.

La Corte agrega que no pretende desconocer el estatus de refugiada de la recurrente, ni su apremiante situación económica. Sin embargo considera que “en atención a que el Sistema General de Pensiones está previsto para amparar las contingencias de invalidez, vejez y muerte, y no de pobreza económica, es indudable que ante la posibilidad del reconocimiento de una prestación definitiva, vitalicia y periódica como es la pensión de vejez, o la devolución de los saldos a la edad en que se produce el natural declive de la capacidad laboral, el juez de tutela debe respetar los objetivos de protección social dispuestos por el Sistema de Seguridad Social en pensiones para proteger a los trabajadores cuando presumiblemente más lo necesitarán, que es al llegar a ser adultos mayores y no antes cuando todavía gozan de capacidad laboral plena.”

La Magistratura Constitucional descartó que se hubiere configurado una vulneración de derechos de la recurrente con la negativa de Porvenir S.A de acceder a la devolución de saldos.

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

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