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Vía inidónea.

CS confirmó sentencia que desestimó impugnación deducida por la CONFUSAM en favor de funcionaria que obtuvo declaración de invalidez laboral y que reclamó el derecho a continuar percibiendo remuneraciones.

El asunto controvertido excede los márgenes de la acción cautelar.

17 de julio de 2021

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que desestimó el recurso de protección interpuesto por la Confederación Nacional de Trabajadores de la Salud Municipalizada (CONFUSAM) en favor de una funcionaria que obtuvo la declaración de invalidez laboral y en contra de la Municipalidad de La Pintana.

La actora denunció la vulneración de las garantías a la vida, salud y propiedad de una funcionaria del Departamento de Salud de la recurrida, por cuanto no se le otorgó el beneficio contenido en el artículo 149 de la Ley 18.883, consistente en que la funcionaria debe retirarse de la municipalidad dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notificó la resolución por la cual se declara su irrecuperabilidad, teniendo derecho a continuar percibiendo todas las remuneraciones asociadas a su cargo durante el referido plazo de seis meses, sin estar obligada a trabajar.

Detalló que los médicos de la Comisión Médica Central declararon un menoscabo en la capacidad de trabajo de la funcionaria de un 80% (igual o mayor a 2/3), acordando otorgarle una pensión de invalidez definitiva total a contar de febrero de 2020, dictamen que se encuentra ejecutoriado desde julio del mismo año.

Añadió que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto Nº 57 de 1990 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, la pensión de invalidez otorgada se devenga a contar del día siguiente en que se dé término al beneficio contemplado en el artículo 149 de la Ley 18.883 y que, en la especie, pese a las innumerables solicitudes efectuadas a la entidad recurrida desde que quedó ejecutoriado el dictamen de invalidez, se le informó verbalmente que no le podían otorgar el referido beneficio, por lo que no puso término a sus servicios.

La recurrida informó que tomó conocimiento del dictamen que declaró la invalidez de la funcionaria en diciembre de 2020, cuando aquella entregó una copia al área de Recursos Humanos del Departamento de Salud de la Municipalidad, por lo que a partir de dicha fecha comenzó a regir lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 149, esto es, que la funcionaria no estaba obligada a trabajar y que el municipio debía pagar su remuneración integra.

Adicionalmente, precisó que, en junio de 2021, tras haberse cumplido el plazo legal de los seis meses, declaró la vacancia por cesación del cargo desempeñado por la funcionaria, de modo que no es efectivo que se hayan afectado las garantías denunciadas.

Al respecto, la Corte de San Miguel refiere que es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1 del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él- y que afecte a una o más de las garantías preexistentes protegidas en el artículo 20 de la Constitución.

En seguida, expone que la Ley N°18.883 contempla un procedimiento especial respecto a la cesación de funciones de los funcionarios municipales, contemplando en el artículo 144 letra c) la hipótesis de término por la declaración de vacancia. Tal precepto debe relacionarse con el artículo 149 que señala que, si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario, éste deberá retirarse de la Municipalidad dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad y, si transcurrido este plazo el empleado no se retirare, procederá la declaración de vacancia del cargo; añadiendo  que, durante el referido plazo de seis meses, el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que será de cargo de la Municipalidad.

Por lo expuesto, estima que lo pretendido por la recurrente es que se otorgara a la funcionaria de inmediato y sin más trámite el beneficio económico aludido, lo que resulta imposible e improcedente, toda vez que tal beneficio está regulado por la propia administración, y si bien es cierto que la interposición del recurso de protección es sin perjuicio de los demás derechos que el afectado pueda hacer valer, no lo es menos que, al contemplarse otras vías o procedimientos que sirven de resguardo de los derechos de los afectados, debe preferirse a éstos, dado el carácter excepcional de la acción cautelar.

En consecuencia, desestimó el recurso de protección deducido por la CONFUSAM en contra de la Municipalidad de La Pintana; decisión que fue confirmada por la Corte Suprema que, conociendo del recurso de apelación deducido por la actora, confirmó la sentencia en alzada.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte Suprema Rol N°42.981-2021 y Corte de San Miguel Rol N°2.144-2021.

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