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Corte Suprema.
Vía disciplinaria.

CS desestima recurso de queja y precisa que no procede cuando sólo existe una diferencia de opinión con el tribunal.

El arbitrio fue deludido por el SERNAC en contra de los ministros de la Corte de Arica que rechazaron la denuncia que interpuso.

18 de julio de 2021

El banco denunciado dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia que acogió la acción infraccional y lo condenó al pago de una multa de 5 UTM, fundado en no dar cumplimiento al mandato legal consagrado en el artículo 58 de la Ley N°19.496, esto es, velar por el cumplimiento de las disposiciones de la ley y de las demás normas que digan relación con el consumidor, difundir los derechos y deberes del consumidor y realizar acciones de información y educación del consumidor.

Alegó que, de conformidad a la norma vigente de la Ley N°19.496, a la fecha de la fiscalización, el SERNAC se encontraba facultado para solicitar por escrito la información relativa al porcentaje mínimo respecto del cual un consumidor puede efectuar el prepago de un crédito de consumo, pero no para constituirse en dependencias del proveedor a entrevistar un funcionario y en razón de ello llegar a la conclusión de que se estaba incurriendo en la infracción de proveer información inexacta en perjuicio a los consumidores, sosteniendo que tal conducta importó una vulneración al principio de legalidad en el actuar de los órganos de administración, en cuanto no existe norma que lo habilite para actuar de ese modo en el ejercicio de sus facultades de fiscalización. Adicionalmente, refirió que el juez a quo citó una norma para fundar su decisión de condena que no regula una infracción a la Ley N°19.496, pues el precepto transcrito en la parte resolutiva no establece obligación alguna para los proveedores de servicios, sino que regula cuáles son las obligaciones del SERNAC.

La Corte de Arica acogió la impugnación, manifestando que, de los antecedentes allegado al proceso, resultó suficientemente acreditado que la fiscalizadora del SERNAC se apartó de los mecanismos previstos en la ley vigente a la época de los hechos para cumplir con el deber que el artículo 58 de la Ley N°19.496 le impone al denunciante, pues redactó un borrador y, con posterioridad, confeccionó el acta correspondiente, sin que del uno ni del otro se entregara copia al funcionario bancario que entrevistó, reconociendo que la información que consignó se la preguntó directamente al ejecutivo, sin hacer referencia a cliente alguno. Por ello, estimó vulnerado el principio de legalidad previsto en el artículo 6 y 7 de la Constitución, por lo que su actuación, en caso alguno podía ser considerada como sustento de la imposición de multa alguna, no resultando aplicable lo dispuesto en el artículo 59 bis de la Ley 19.496, en cuanto previene que los hechos establecidos por dicho ministro de fe constituirán presunción legal en cualquiera de los procedimientos contemplados en el párrafo 2° del Título IV de la ley, por cuanto aquella supone la actuación válida del funcionario respectivo.

En contra de esa decisión, el SERNAC dedujo recurso de queja, alegando que la resolución que motivó el arbitrio fue pronunciada con falta o abuso grave, toda vez que revocaron aquella que declaró que el actuar del denunciado infringió la Ley del Consumidor.

Sin embargo, el máximo Tribunal desestimó el recurso de queja, al estimar que los jueces recurridos apreciaron los antecedentes acompañados por las partes dentro de los márgenes de valoración permitidos por las reglas de la sana crítica y fundaron adecuadamente las conclusiones a que arribaron, tanto en los hechos como en el derecho, con lo cual, la errónea interpretación de las normas que denunció la quejosa sólo constituye una distinta lectura de las mismas.

En ese orden de razonamiento, destacó que el ejercicio del arbitrio disciplinario no tiene lugar en los casos en que se enfrenta una diferencia de opiniones entre las partes y los tribunales, en relación a la valoración de los elementos de convicción o a la interpretación jurídica de las normas sustantivas o procesales, actividades cuyo resultado, como en el caso de marras, puede ser estimado válido y que ha sido suficientemente fundado, desde que el recurso de queja no ha sido instituido para corregir errores de ese carácter y provocar por este solo concepto un nuevo pronunciamiento sobre el asunto, pues en el caso sub lite, cualesquiera que hayan podido ser las equivocaciones atribuidas a los jueces con motivo de su decisión, no representan una falta a sus deberes funcionarios ni un abuso de facultades, sino que a lo más un criterio diverso sobre el asunto que les corresponde resolver.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°104.213-2020 y Corte de Arica Rol N°101-2019.

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